El Acuerdo alcanzado el día de Nochebuena, ratificado oficialmente el 30 de diciembre por ambas partes (si bien se aplicará de forma provisional hasta su convalidación por las instituciones europeas, prevista para finales del mes de febrero), es un texto ambicioso, que contempla pactos en numerosos ámbitos de interés, con el ánimo de regular de forma ordenada la relación futura entre la Unión Europea y el Reino Unido desde el 1 de enero de 2021.
Entre dichas materias, una de las más importantes ha sido la relativa al libre comercio. Por ello, en las próximas líneas, trataremos de sintetizar las principales medidas acordadas desde el punto de vista del comercio exterior, así como sus consecuencias en la imposición indirecta.
Exención arancelaria y facilidades para el libre comercio
Probablemente este sea el punto más relevante de todo el Acuerdo. Llanamente, se ha conseguido evitar un Brexit duro en lo que a los derechos aduaneros se refiere. El Acuerdo permite que, a partir del 1 de enero, se consiga mantener en gran parte la relación comercial entre las dos orillas del canal de la Mancha.
De este modo, manteniendo las reglas de nomenclatura armonizadas, la Segunda Parte del Acuerdo, relativa al Comercio, especialmente el artículo “Goods.5” refleja con claridad que los aranceles y cuotas de importación quedan prohibidas para cualquier mercancía objeto de comercio, siempre que se cumplan las normas de origen para entender la mercancía originada en Reino Unido o Unión Europea, respectivamente, detalladas en el Capítulo 2 del Título relativo al comercio de bienes, las cuales son similares, con carácter general, a las referidas en la mayoría de Acuerdos de Libre Comercio vigentes.
El Acuerdo incluye, asimismo, disposiciones que reafirman, incorporan y se basan en los compromisos y principios de la OMC, facilitando el comercio entre ambas partes, garantizando abordar los obstáculos no arancelarios (como las licencias para poder exportar/importar determinados bienes), así como dotar de ciertas facilidades comerciales para determinados productos como puede ser el vino o los productos químicos o médicos. Además, se garantiza un compromiso de ambas partes con el cumplimiento comercial de los estándares técnicos comunitarios.
Por otra parte, se prevé un Anexo concreto para el reconocimiento mutuo de los respectivos planes de seguridad y protección de los Operadores Económicos Autorizados. En consecuencia, gracias al Acuerdo alcanzado, los Operadores reconocidos según el régimen interno del Reino Unido o la Unión Europea a tal efecto, se enfrentarán a menos controles relativos a la seguridad y protección en el comercio de sus mercancías.
Cooperación contra el fraude en el IVA
En el Capítulo 5 de la Segunda Parte del Acuerdo, ambas partes se comprometen a que las Autoridades competentes cooperarán entre sí para asegurar el cumplimiento de la legislación vigente a efectos del IVA, así como en la recuperación de créditos fiscales favorables, de conformidad con el Protocolo sobre la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude recogido en el mismo.
El Protocolo se basa en los acuerdos internacionales existentes, incluido el Convenio de la OCDE sobre la asistencia administrativa mutua en materia fiscal, permitiendo a las autoridades del Reino Unido y de la Unión Europea cooperar e intercambiar información relativa al IVA, con el fin de combatir el fraude en este Impuesto. Además, se permitirá a cualquiera de las partes hacer una solicitud a la otra para recuperar los derechos de aduana, o el IVA, que suponga un crédito a su favor.
Ahora bien, no se explicita con claridad la necesidad de mantener un Acuerdo de Reciprocidad con Reino Unido, obligatorio para terceros países, en lo que a la recuperación de las cuotas del IVA se refiere. Por ello, la Dirección General de Tributos, en su Resolución del pasado 4 de enero, ha aclarado que existe reciprocidad de trato con el Reino Unido en la devolución del IVA soportado en dicho Estado tercero por los empresarios o profesionales españoles, por lo que declara que se cumple este requisito para que los empresarios o profesionales establecidos en Reino Unido puedan obtener la devolución del IVA soportado en España. Sin embargo, pone de manifiesto la existencia de limitaciones en el trato dispensado por la Administración tributaria inglesa para los empresarios o profesionales españoles en determinados supuestos, como en el caso de bienes y servicios destinados a reventa, adquisiciones de vehículos o espectáculos o servicios de carácter recreativo.
Formalidades y restricciones aduaneras
Si bien se ha conseguido eliminar la imposición de derechos arancelarios a las mercancías objeto de comercio entre Reino Unido y la Unión Europea, el movimiento de los bienes deberá atenerse a las formalidades y restricciones aduaneras propias de los intercambios entre terceros países.
Hubiera habido o no Acuerdo con la Unión Europea, la presentación de una declaración aduanera para poder exportar o importar mercancías se hacía necesaria. El intercambio de bienes, hasta ahora amparado en la legislación armonizada del IVA, tendrá la consideración de tráfico exterior -importaciones y exportaciones-, obligando a los operadores a la presentación de declaraciones en aduana y a adaptar la codificación de las operaciones en sus sistemas internos de gestión para ajustar el reporting tributario y las exigencias en materia de facturación.
Ahora bien, previamente ya se había manifestado que habría una primera etapa, hasta el 1 de julio de 2021, en la que, en Reino Unido, no se exigirá la declaración de entrada ni un control estricto de mercancías, salvo para determinados productos (por ejemplo, los sometidos a Impuestos Especiales).
Por todo lo anterior, debemos advertir a los operadores que es recomendable revisar las operaciones con Reino Unido, para determinar cualquier posible contingencia que pueda poner en riesgo la viabilidad del negocio, así como aprovechar las ventajas competitivas derivadas del Acuerdo.