Nuevo capítulo en la saga de los juros brasileños: acuerdo amistoso entre administraciones para calificarlos como intereses

28 de mayo de 2026

Carlos Concha Carballido

Socio especialista en Fiscalidad Internacional en PwC Tax & Legal

Alfonso Santander

Director especialista en Litigación Tributaria en PwC Tax & Legal

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El pasado 8 de mayo supimos de la existencia de un acuerdo amistoso recientemente alcanzado por las autoridades competentes de España y Brasil al amparo del Artículo 25.3 del Convenio bilateral para evitar la doble imposición (CDI), por el que ambas administraciones acuerdan que los rendimientos pagados por entidades brasileñas como remuneración del capital propio al amparo de la Ley Federal nº 9249/1995, los denominados juros sobre o capital próprio, “serán considerados intereses a efectos del apartado 5 del artículo 11” de dicho Convenio. 

Este acuerdo amistoso, que aún no ha aparecido publicado en el Boletín Oficial del Estado, constituye la más reciente –pero, con toda seguridad, no la última– cuenta de un rosario de pronunciamientos administrativos y jurisprudenciales que lleva camino de convertirse, si es que no lo ha hecho ya, en una saga tributaria comparable a las que en estos años se han venido gestando en torno al fondo de comercio financiero, la retribución de los administradores o la plusvalía municipal. 

Como en su día señaló nuestro Tribunal Supremo, la denominación de juros (en español, intereses) sobre el capital propio es contradictoria y puede que esa incongruencia terminológica sea parcialmente responsable de la controversia que, en torno a su tratamiento fiscal en España, llevamos años arrastrando. 

Cabe suponer al lector que haya llegado hasta este cuarto párrafo un conocimiento previo de la figura jurídica de los juros por lo que, para no abusar de la paciencia de nadie, nos limitaremos a recordar su carácter híbrido: si bien su pago se corresponde desde una perspectiva mercantil y contable con una distribución de beneficios previamente obtenidos por la sociedad brasileña que abona los juros, esta distribución permite a quien la acuerda minorar su base imponible. Son, en esencia, dividendos fiscalmente deducibles. 

Esta deducibilidad fiscal unida, probablemente, a la aplicación de una retención en la fuente que en Brasil no sufrían los dividendos, digamos, ordinarios (pero sí los intereses), llevó, en un primer momento, a la administración española a calificar los juros como intereses. La cuestión no era baladí porque al calificarlos así se les vedaba el acceso a la exención como método para corregir la doble imposición. 

La Audiencia Nacional primero, y el Tribunal Supremo algún tiempo después, corrigieron la postura administrativa declarando que la naturaleza jurídica de los juros no era otra que la de dividendos y, por tanto, habían de quedar exentos en virtud del Artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Sin embargo, la puerta abierta por el Supremo la volvió a cerrar el legislador con la aprobación de la Ley 27/2014 que modificaba el régimen de exención doméstico, denegando expresamente la exención a los dividendos cuya distribución hubiese generado un gasto fiscalmente deducible. 

Pero, como en todo folletín que se precie, el cambio legal no agotaba la controversia ya que el Artículo 23.3 del CDI obliga a España a dejar exentos los dividendos de fuente brasileña, suscitándose, de nuevo, la cuestión de la calificación de los juros bajo el convenio. En puridad, la calificación convencional ya se había puesto antes sobre la mesa y la Audiencia Nacional se había manifestado con claridad en el sentido de considerarlos dividendos también a efectos del convenio, pero el Tribunal Supremo no se había pronunciado expresamente sobre ello. 

Aprovechando este silencio del alto tribunal, en dos consultas emitidas en junio de 2016, la Dirección General de Tributos, en un movimiento lampedusiano, asumía la jurisprudencia del  Supremo en sus estrictos términos, es decir, que los juros debían calificarse como dividendos a efectos de la normativa interna española (que, recuérdese, desde la entrada en vigor de la Ley 27/2014, ya no permite dejarlos exentos) pero mantenía que su calificación a efectos del convenio bilateral para evitar la doble imposición debía ser la de intereses. Todo seguía igual pese a los cambios.  

La postura de la DGT fue acogida por la Agencia Tributaria y el Tribunal Económico-Administrativo Central que, en varias resoluciones de 2022, confirmaba la divergente calificación de los juros a efectos internos y convencionales. 

Estas resoluciones del TEAC fueron anuladas por la Audiencia Nacional en sentencia fechada el 22 de mayo de 2025, reiterando lo que ya había dicho más de una década atrás, a saber, que el convenio hispano-brasileño “claramente califica a [los juros] como dividendos y no como intereses”.   

Es en este contexto, y pendientes de la postura que, eventualmente, pueda fijar el Tribunal Supremo, en el que llega un acuerdo amistoso que parece querer zanjar la cuestión, aunque está por ver que realmente lo consiga.  

Se podría suscitar, en primer lugar, la duda de si el acuerdo amistoso (que, insistimos, es público pero no publicado) tiene carácter interpretativo o supone una verdadera modificación del convenio, si bien entendemos –a la luz de la dicción literal del propio Artículo 25.3 del CDI y de los Comentarios de la OCDE al Modelo de Convenio– que lo más razonable es presumir al acuerdo amistoso un alcance puramente interpretativo. 

En segundo término, procede preguntarse qué fuerza vinculante tiene un acuerdo alcanzado por las autoridades competentes frente a contribuyentes y, muy señaladamente, para los tribunales de justicia españoles. En este sentido, el Artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 ordena, en primer lugar, una interpretación de buena fe, de acuerdo con el tenor literal del tratado y teniendo en cuenta su objeto y fin. El mismo Artículo 31, en su apartado tercero, estipula que habrá de “tenerse en cuenta” cualquier acuerdo posterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado, pero es dudoso que ese “tener en cuenta” maniate a los tribunales españoles hasta el punto de conducirlos inexorablemente a adoptar una interpretación que ha sido considerada previamente (véase la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de mayo de 2025) contraria a la letra y al espíritu del propio convenio. 

Y en tercer lugar, en el caso de que el acuerdo amistoso obligue o persuada a los tribunales españoles a modificar la calificación jurídica de los juros, ¿lo haría solo a futuro o proyectaría también sus efectos sobre hechos imponibles anteriores al propio acuerdo amistoso? Si concedemos que, de producirse, sería un cambio de criterio contrario a los intereses del contribuyente, no se antoja descabellado esperar, en atención al principio de protección de la confianza legítima, que estuviéramos en el primero de los escenarios. 

No parece, pues, que podamos dar por concluida la saga de los juros y habrá que estar atentos a próximos capítulos. 

Post scriptum: El pasado 20 de octubre Brasil firmó el Convenio Multilateral BEPS de 2016 que ahora deberá ser objeto de ratificación parlamentaria y sanción presidencial. Una vez el Convenio Multilateral entre en vigor y surta efectos en relación con el CDI hispano-brasileño, el método de exención del Artículo 23.3 dejará de ser aplicable a los dividendos. En ese escenario, la calificación jurídica de los juros que más favorable resultaría a los intereses de los contribuyentes españoles pasará a ser, en la gran mayoría de casos, la de intereses… 

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