Un resumen de las medidas adoptadas en el ámbito laboral en los Real Decreto-ley 9/2020 y 10/2020

30 de marzo de 2020

María Eugenia Guzmán

Socia de Derecho Laboral en PwC Tax & Legal

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A continuación, resumimos lo más destacado del Real Decreto-ley 9/2020, del 27 de marzo (BOE 28 de marzo), por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19 y del Real Decreto-ley 10/2020, del 29 de marzo (BOE 29 de marzo) por el que se regula un permiso retribuido recuperable para los trabajadores de los servicios no esenciales.

Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19.

Entra en vigor el día de su publicación en el BOE, 28 de marzo de 2020. La exposición de motivos manifiesta que la intención de la norma es adoptar nuevas medidas para proteger a los trabajadores. Dichas medidas son las siguientes:

1. Para garantizar los servicios de atención sanitaria y social, se prevé que, durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas, los centros, servicios y establecimientos sanitarios y los centros sociales de mayores, dependientes o personas con discapacidad, ya sean de titularidad pública o privada, o cualquiera que sea su régimen de gestión, que se determinen por las autoridades competentes serán considerados servicios esenciales. Se establece que por ello deberán mantener su actividad, pudiendo únicamente proceder a reducir o suspender la misma parcialmente en los términos en que así lo permitan las autoridades competentes. Es decir, no podrán en principio presentar ERTEs en la actual coyuntura. Observación: del tenor abierto de la norma entendemos que parece que será necesaria una norma complementaria que aclare qué centros son servicios esenciales y cuáles no.

2. Se dispone que no pueden justificar extinciones de contratos ni despidos los supuestos contemplados en el RDL 8/2020 que justifican los ERTEs por fuerza mayor y demás causas relacionadas con el COVID-19.

3. Se establecen medidas para la tramitación de las prestaciones por desempleo derivada de los ERTEs relacionados con el COVID-19:

  • Se iniciará mediante una solicitud colectiva presentada por la empresa ante el SEPE, actuando en representación de los empleados afectados. A los efectos de acreditar la representación de los mismos, la empresa realizará una declaración responsable en la que habrá de constar que se ha obtenido la autorización de aquellos para su presentación. Recomendación: en la misma comunicación en que la empresa comunique a los trabajadores que ha solicitado el ERTE, debe solicitar que le concedan su autorización.
  • La solicitud se incluirá en una comunicación que incluirá una información detallada sobre: la empresa, su representante legal, el nº de expediente asignado por la autoridad laboral, medidas solicitadas y fecha de inicio respecto de cada trabajador.
  • La empresa debe remitir la comunicación en el plazo de 5 días desde: (i) la solicitud del ERTE en los supuestos de fuerza mayor o (ii) la fecha en que la empresa notifique a la autoridad laboral su decisión en el caso del ERTE común.
  • La no transmisión de la comunicación al SEPE será infracción grave laboral.
  • La causa y fecha de efectos de la situación legal de desempleo deberán figurar, en todo caso, en el certificado de empresa. La fecha será: (i) el hecho causante en los ERTEs por fuerza mayor y (ii) una fecha coincidente o posterior a la de decisión de la empresa en el ERTE común.

4. Se contempla una medida extraordinaria para las sociedades cooperativas en caso de suspensión de la prestación de trabajo de los socios debido al COVID-19: cuando la Asamblea General no pueda ser convocada para su celebración a través de medios virtuales, el Consejo Rector asumirá la competencia para aprobar dicha suspensión.

5. Se contempla una medida de protección de los contratos temporales en caso de ERTE: la suspensión por ERTE debido al COVID-19 de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, supondrá la interrupción del cómputo de su duración y los periodos de referencia.

6. Se aclara en RDL 8/2020 en el sentido de que la vigencia de los ERTEs debido al Covid-19 se limitará a la duración del estado de alarma y sus prórrogas.

7. Se establece un régimen sancionador para las empresas que incurran en falsedades o incorrecciones cuando soliciten ERTEs y la ventaja relativa a la prestación de desempleo, que generen prestaciones indebidas. Aparte de remitirse a una infracción grave de la ley de infracciones y sanciones laborales, se prevé el deber de reintegrar al estado las prestaciones indebidas de desempleo descontándolas de los salarios que se debieron pagar. Observación: esto parece indicar implícitamente una nulidad del expediente que vendría determinada por la Inspección de Trabajo, lo que tiene difícil encaje en el ordenamiento.

8. Se confirma que las ventajas en materia de exención y desempleo de los ERTES relacionados con el COVID-19 alcanza a los presentados antes del RDL 8/2020. Sin embargo, se excluye de dicha protección el subsidio por desempleo que estaba protegido en el RDL 8/2020.

Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo por el que se regula un permiso retribuido recuperable para los trabajadores de los servicios no esenciales con el fin de reducir la movilidad de la población. Entra en vigor en el día de su publicación (BOE 29 de marzo).

1. El RDL se aplicará a todos los trabajadores por cuenta ajena que presten servicios en empresas o entidades del sector público o privado y cuya actividad no haya sido paralizada como consecuencia de la declaración de estado de alarma establecida por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

2. No obstante, quedan exceptuados del ámbito de aplicación del permiso retribuido:

i. Los trabajadores contratadas por (i) aquellas empresas que hayan solicitado o estén aplicando un ERTE y (ii) aquellas a las que les sea autorizado un ERTE durante la vigencia del permiso previsto este real decreto-ley.

ii. Los trabajadores que se encuentran en IT o cuyo contrato esté suspendido por otras causas legalmente previstas.

iii. Los trabajadores que puedan seguir desempeñando su actividad con normalidad mediante teletrabajo o cualquiera de las modalidades no presenciales de prestación de servicios.

iv. Los trabajadores por cuenta ajena que presten servicios (a) en los sectores calificados como esenciales o (b) en las divisiones o en las líneas de producción cuya actividad se corresponda con los sectores calificados como esenciales, en el anexo:

  • En las actividades que deban continuar desarrollándose al amparo de los artículos 10.1, (comercio minorista de productos esenciales) 10.4 (entrega a domicilio de servicios de restauración), 14.4, (transporte de mercancías), 16 (tránsito aduanero), 17 (suministro de energía) y 18 (operadores críticos de servicios esenciales) del RD 463/2020 que declara el estado de alarma y de la normativa aprobada por las Autoridades Competentes.
  • En las actividades que participan en la cadena de abastecimiento del mercado y en el funcionamiento de los servicios de los centros de producción de bienes y servicios de primera necesidad.
  • En las actividades de hostelería y restauración que prestan servicios de entrega a domicilio.
  • En la cadena de producción y distribución de bienes, servicios, tecnología sanitaria, material médico, equipos de protección, equipamiento sanitario y hospitalario y cualesquiera otros materiales necesarios para la prestación de servicios sanitarios.
  • Aquellas imprescindibles para el mantenimiento de las actividades productivas de la industria manufacturera que ofrecen los suministros, equipos y materiales necesarios para el correcto desarrollo de las actividades esenciales del anexo.
  • Las que realizan los servicios de transporte, tanto de personas como de mercancías, que se continúen desarrollando desde la declaración del estado de alarma, así como de aquéllas que deban asegurar el mantenimiento de los medios empleados para ello.
  • En ciertos ámbitos clave para la Seguridad: Instituciones Penitenciarias, de protección civil, salvamento marítimo, salvamento y prevención y extinción de incendios, seguridad de las minas, y de tráfico y seguridad vial. También en las empresas de seguridad privada que prestan servicios de transporte de seguridad, de respuesta ante alarmas, de ronda o vigilancia discontinua, y aquellos que resulte preciso utilizar para el desempeño de servicios de seguridad en garantía de los servicios esenciales y el abastecimiento a la población.
  • Las indispensables que apoyan el mantenimiento del material y equipos de las fuerzas armadas.
  • Las de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como a las personas que (i) atiendan mayores, menores, personas dependientes o personas con discapacidad, y las personas que trabajen en empresas, centros de I+D+I y biotecnológicos vinculados al COVID-19, (ii) los animalarios a ellos asociados, (iii) el mantenimiento de los servicios mínimos de las instalaciones a ellos asociados y las empresas suministradoras de productos necesarios para dicha investigación, y (iv) las personas que trabajan en servicios funerarios y otras actividades conexas.
  • Las de los centros, servicios y establecimientos de atención sanitaria a animales.
  • Las que prestan servicios en puntos de venta de prensa y en medios de comunicación o agencias de noticias de titularidad pública y privada, así como en su impresión o distribución.
  • Las de empresas de servicios financieros, incluidos los bancarios, de seguros y de inversión, para la prestación de los servicios que sean indispensables, y las actividades propias de las infraestructuras de pagos y de los mercados financieros.
  • Las de empresas de telecomunicaciones y audiovisuales y de servicios informáticos esenciales, así como aquellas redes e instalaciones que los soportan y los sectores o subsectores necesarios para su correcto funcionamiento, especialmente aquéllos que resulten imprescindibles para la adecuada prestación de los servicios públicos, así como el funcionamiento del trabajo no presencial de los empleados públicos.
  • Las que prestan servicios relacionados con la protección y atención de víctimas de violencia de género.
  • Las que trabajan como abogados, procuradores, graduados sociales, traductores, intérpretes y psicólogos y que asistan a las actuaciones procesales no suspendidas por el Real Decreto 463/2020, y, de esta manera, cumplan con los servicios esenciales fijados.
  • Las que prestan servicios en despachos y asesorías legales, gestorías administrativas y de graduados sociales, y servicios ajenos y propios de prevención de riesgos laborales, en cuestiones urgentes.
  • Las que prestan servicios en las notarías y registros para el cumplimiento de los servicios esenciales fijados.
  • Las que presten servicios de limpieza, mantenimiento, reparación de averías urgentes y vigilancia, así como que presten servicios en materia de recogida, gestión y tratamiento de ciertos residuos.
  • Las que trabajen en los Centros de Acogida a Refugiados y en los Centros de Estancia Temporal de Inmigrantes y a las entidades públicas de gestión privada subvencionadas por la Secretaría de Estado de Migraciones y que operan en el marco de la Protección Internacional y de la Atención Humanitaria.
  • Las que trabajan en actividades de abastecimiento, depuración, conducción, potabilización y saneamiento de agua.
  • Las que sean indispensables para la provisión de servicios meteorológicos de predicción y observación y los procesos asociados de mantenimiento, vigilancia y control de procesos operativos.
  • Las del servicio postal universal, con el fin de prestar los servicios de recogida, admisión, transporte, clasificación, distribución y entrega a los exclusivos efectos de garantizar dicho servicio postal universal.
  • Las que prestan servicios en aquellos sectores o subsectores que participan en la importación y suministro de material sanitario, como las empresas de logística, transporte, almacenaje, tránsito aduanero (transitarios) y, en general, todas aquellas que participan en los corredores sanitarios.
  • Las que trabajan en la distribución y entrega de productos adquiridos en el comercio por internet, telefónico o correspondencia.
  • Cualesquiera otras que presten servicios que hayan sido considerados esenciales.

3. El permiso previsto en el RDL es un permiso retribuido recuperable, de carácter obligatorio, entre el 30 de marzo y el 9 de abril de 2020, ambos inclusive.

No obstante, se prevén dos excepciones posibles a la fecha de comienzo en sendas disposiciones transitorias: (1) en aquellos casos en los que resulte imposible interrumpir de modo inmediato la actividad, los trabajadores podrán prestar servicios el 30 de marzo y (2) aquellos trabajadores del ámbito del transporte que se encuentren realizando un servicio no esencial, iniciarán el permiso una vez finalizado el servicio en curso.

4. El permiso conllevará que los trabajadores conservarán el derecho a la retribución que les hubiera correspondido de estar prestando servicios con carácter ordinario, incluyendo salario base y complementos salariales.

5. La recuperación de las horas de trabajo: (i) se podrá hacer efectiva desde el día siguiente a la finalización del estado de alarma, hasta el 31 de diciembre de 2020, (ii) deberá negociarse en un periodo de consultas que tendrá una duración máxima de 7 días. Las reglas de designación de la parte social son las mismas que las previstas para el ERTE por causa productiva derivado del Covid-19 en el RDL 8/2020. Observación: salvo en las peculiaridades indicadas, el régimen de consultas incluidas las previsiones en caso de acuerdo o desacuerdo coincide con el previsto en el art. 41 del ET para las modificaciones sustanciales colectivas.

La recuperación de estas horas no podrá suponer el incumplimiento de la normativa indisponible sobre tiempo de trabajo y conciliación y requerirá un preaviso no inferior a 5 días.

6. Las empresas que deban aplicar el permiso retribuido recuperable podrán, en caso de ser necesario, establecer el número mínimo de plantilla o los turnos de trabajo estrictamente imprescindibles con el fin de mantener la actividad indispensable. Esta actividad y este mínimo de plantilla o turnos tendrá como referencia la mantenida en un fin de semana ordinario o en festivos.

7. Las autoridades competentes podrán modificar o especificar las actividades que se ven afectadas por este permiso y sus efectos.

8. Disposiciones adicionales: prevén que en el ámbito público habrá reglas específicas (tratadas en el Periscopio al efecto elaborado por nuestros expertos en sector público).

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