El Real Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, incluye distintas novedades en materia laboral. A continuación, las analizamos.
I. Artículo 15. Prórroga de la vigencia de lo establecido en los artículos 5 y 6 de del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo y modificación de su artículo 6.
Se amplía en 2 meses el plazo establecido para la vigencia de las medidas del Real Decreto-ley 8/2020, en cuanto al carácter preferente del trabajo a distancia (o teletrabajo) así como el derecho de adaptación del horario y reducción de jornada (denominado, a partir de ahora, Plan MECUIDA) . A nuestro entender esta ampliación en dos meses se suma a la ampliación que ya existía de un mes, dando como resultado 3 meses adicionales en total.
II. Artículo 22. Situación legal de desempleo por extinción de la relación laboral en el período de prueba producida durante la vigencia del estado de alarma.
La extinción de la relación laboral durante el periodo de prueba tendrá la consideración de situación legal de desempleo, siempre que la misma se produjera a partir del 9 de marzo de 2020.
También se considera en situación legal de desempleo la de los trabajadores que, teniendo una oferta en firme de suscripción de un contrato laboral, y habiendo presentado su baja voluntaria, la empresa contratante hubiese desistido de la oferta como consecuencia del COVID-19.
III. Artículo 23. Normas sobre disponibilidad excepcional de los planes de pensiones en situaciones derivadas de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Aquellos trabajadores que fuesen participes de planes de pensiones del sistema individual y asociado y del sistema de empleo de aportación definida o mixtos pueden solicitar el rescate de sus derechos consolidados. Estos segundos podrán llevar a cabo esta solicitud en el caso de estar afectados por un ERTE o por la suspensión de apertura al público de establecimientos o de actividades, siempre que sean derivados del COVID-19.
IV. Disposición adicional segunda. Suspensión de plazos en el ámbito de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Se estipula que el periodo de vigencia del estado de alarma (incluidas prorrogas) no computará a efectos de los plazos de duración de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ni para cualesquiera requerimientos que se efectúen.
La excepción a esta norma general son las actuaciones derivadas de situaciones vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma o aquellas que resulten indispensables por su gravedad o urgencia.
Se suspende, asimismo, los plazos de prescripción de acciones para exigir responsabilidades en lo que se refiere al cumplimiento de la normativa de orden social y de Seguridad Social.
V. Disposición adicional décima. Opción por una mutua colaboradora con la Seguridad Social de los trabajadores del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que hubieran optado inicialmente por una entidad gestora.
Se concede un plazo de tres meses desde la finalización del estado de alarma para que los autónomos ejerciten su opción por una mutua colaboradora con la Seguridad Social. Dicha opción surtirá efectos desde el día primero del segundo mes siguiente a la finalización de este plazo de tres meses.
VI. Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (LISOS).
Se llevan a cabo 3 modificaciones de la LISOS:
1.- Se modifica la infracción del artículo 23.1.c de la LISOS, que consiste en efectuar declaraciones, o facilitar, comunicar o consignar datos falsos o inexactos que den lugar a que las personas trabajadoras obtengan o disfruten indebidamente prestaciones, así como la connivencia con sus trabajadores o con las demás personas beneficiarias para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en materia de prestaciones
2.- Se modifica el apartado 2 del art 23, que estipula que en casos de infracciones muy graves, se entenderá que la empresa incurre en una infracción por cada trabajador que hayan solicitado fraudulentamente prestaciones de Seguridad Social, respondiendo solidariamente de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por la persona trabajadora, ampliándose esta responsabilidad a las empresas que contraten o subcontraten la realización de obras o servicios correspondientes a propia actividad..
3.-Se añade un nuevo apartado 3 al art 43, estipulándose que en caso de infracción del art 23.1.c, la empresa responderá directamente de las cantidades que perciba indebidamente por el trabajador siempre que no mediase dolo o culpa de éste.
VII. Disposición final octava. Modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
Entre otros, se llevan a cabo modificaciones en los siguientes aspectos:
1. En cuanto a los ERTE por fuerza mayor regulados en el art 22 del Real Decreto-ley, se añade que en relación con las actividades que deben mantenerse de acuerdo con la declaración de estado de alarma, se entenderá que concurre fuerza mayor respecto de las medidas (suspensiones o reducciones de jornada) que sean aplicables a parte de actividad no afectada por las condiciones de mantenimiento de la actividad.
2. En cuanto a los trabajadores fijos-discontinuos y de los que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, se modifica la protección por desempleo de dichos trabajadores conforme a lo siguiente:
- Tendrán derecho a la protección de desempleo de igual forma que el resto de trabajadores conforme al Real Decreto-ley 8/2020, (sin periodo de carencia y sin reposición de prestaciones), aquellos trabajadores que hayan sido llamados e incluidos en los ERTEs, siempre y cuando sean como consecuencia de los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, y aquellos que se encuentren en periodo de inactividad productiva, es decir, aquellos que están a la espera de llegada de la fecha en la que habitualmente eran llamados de no mediar la crisis del COVID-19.
- Los trabajadores que vean interrumpida su prestación de servicios como consecuencia del COVID-19, en un momento en el que de no existir dicha situación extraordinaria hubieran estado prestando servicios, y que como consecuencia de ello pasen a percibir una prestación por desempleo, podrán beneficiarse de dicha prestación de nuevo con límite de 90 días cuando vuelvan a encontrarse en situación de desempleo.
- Los trabajadores que acrediten que, como consecuencia del COVID-19, no han podido reincorporarse a su actividad en la fecha prevista y estuvieran percibiendo prestación en ese momento, no se le suspenderá el derecho a dicha prestación o subsidio.
- Los trabajadores que no hayan podido reincorporarse a su actividad en la fecha prevista, pero no estuvieses percibiendo prestación por desempleo por haberla agotado, podrán percibir las prestaciones de desempleo con un limite máximo de 90 días, siempre que acrediten la cotización del periodo necesario para obtener una nueva prestación contributiva, así como la aportación de un certificado empresarial de imposibilidad de reincorporación.
- Los trabajadores a los que se les haya interrumpido su actividad, y no hayan podido reincorporarse a la misma como consecuencia del COVID-19, y a su vez carezcan del periodo de cotización necesario para obtener una nueva prestación por desempleo, tendrán derecho a una nueva prestación contributiva con un límite máximo de 90 días hasta la fecha en la que se reincorpore a su puesto de trabajo. La cuantía mensual de la nueva prestación será igual a la última mensualidad de prestación contributiva percibida o la cuantía mínima de la prestación contributiva, en su caso.
- Los trabajadores que durante la situación extraordinaria actual hayan agotado o agoten sus prestaciones por desempleo antes de la fecha en que tenga lugar la incorporación a su puesto de trabajo y a su vez carezcan de cotización suficiente para obtener una nueva prestación por desempleo tendrán derecho a una nueva prestación contributiva sin limite siempre que el empresario les expida certificado de imposibilidad de reincorporación.
VIII. Disposición final novena. Modificación del Real Decreto-ley 9/2020, de 24 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19.
Se introducen modificaciones en las previsiones relativas al régimen sancionador y reintegro prestaciones en las solicitudes que presentasen las empresas que contuvieran falsedades o incorreciones en los datos facilitados, endureciéndose la consideración de la falta como muy grave, siendo sancionable la conducta de solicitar medidas que no resultaran necesarias o no tuvieran conexión suficiente con la causa que las origina, siempre que den lugar a prestaciones indebidas o a deducciones indebidas en las cuotas a la Seguridad Social.
Las infracciones en este caso acarrearan la devolución de las prestaciones indebidamente generadas y deberá ser la empresa quien ingrese a la entidad gestora. El trabajador conservará el derecho al salario correspondiente al periodo del ERTE inicialmente autorizado, descontadas las cantidades que hubiera percibido en concepto de prestación por desempleo.
IX. Disposición final décima. Modificación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
Por último, se estipula nuevamente el aplazamiento en el pago de deudas con la Seguridad Social cuyo plazo reglamentario de ingreso tendría lugar entre los meses de abril y junio de 2020. Las solicitudes deberán efectuarse antes del transcurso de los diez primeros días naturales de cada uno de los plazos reglamentarios de ingreso y el aplazamiento se concederá mediante una única resolución, se amortizará mediante pagos mensuales y determinará un plazo de amortización de 4 meses por cada mensualidad solicitada a partir del mes siguiente al que aquélla se haya dictado, sin que exceda en total de 12 mensualidades.
El aplazamiento será incompatible con la moratoria de cuotas y las solicitudes de aplazamiento por periodos respecto de los que también se haya solicitado la citada moratoria se tendrán por no presentadas, si al solicitante se le ha concedido esta última.