La modificación parcial de la Ley 58/2003, General Tributaria, operada por la Ley 34/2015 de 21 de diciembre, introdujo un nuevo Título VI relativo a las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en supuestos de delitos contra la Hacienda Pública. En el citado Título VI se ha tratado de delimitar la tramitación del procedimiento en aquellos casos de regularización de elementos de la obligación tributaria vinculados con un posible delito, de aquellos otros que no lo están y cuya liquidación se tramitará por el procedimiento ordinario previsto en el Título III de la LGT.
Pero centrémonos en los casos en los que, habiéndose apreciado indicios de delito contra la Hacienda Pública, se acabe dictando por el órgano inspector una liquidación vinculada a delito (LVD). Es en este escenario donde el Título VI ofrece ciertas “contradicciones” en su regulación que, a buen seguro, darán que hablar por la disparidad interpretativa según el prisma con que se mire, contribuyente o Administración.
La primera de estas contradicciones aparece en el momento en que se inician las actuaciones tendentes a la recaudación de la deuda tributaria. Como es sabido, admitida la denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública, comienza el cómputo del plazo previsto en el artículo 62.2 de la LGT para, bien proceder al ingreso voluntario de la deuda, o bien solicitar su suspensión sin que las actuaciones dirigidas a su cobro se paralicen por el inicio del procedimiento penal, salvo que así lo decrete el juez instructor.
Dicho de otra forma, a diferencia de la suspensión en caso de liquidaciones, donde no se aprecien indicios de delito o donde apreciándose tal circunstancia no sea posible dictar la LVD por encontrarnos en alguno de los supuestos previstos por el artículo 251.1 de la LGT, la medida cautelar consistente en la suspensión de las actuaciones tendentes a la ejecución de la deuda en los casos de LVD debe ser solicitada al juez de lo penal, quién decidirá acerca de la procedencia o no de la misma.
En líneas anteriores hablábamos de “contradicciones” porque podríamos encontrarnos con situaciones en las que, solicitada la suspensión al juez de lo penal, éste se pronuncie sobre la procedencia o no de la misma una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 62.2 de la LGT. Teniendo en cuenta la ausencia de paralización de las acciones ejecutivas para el cobro de la deuda, esto provocaría la tentación por parte de la Administración de proceder a su cobro a través del procedimiento administrativo de apremio. No debería apartarse el órgano administrativo de otra interpretación que no sea considerar que se produce una suspensión cautelar de la ejecución de la deuda como consecuencia de la solicitud de tal medida cautelar al juez de lo penal. Lo contrario desembocaría en un, a mi juicio, incorrecto inicio del período ejecutivo. Una circunstancia que llevaría aparejado, cuanto menos, el recargo ejecutivo del 5% previsto en el artículo 28 de la LGT.
Esta incertidumbre debe provocar en el sujeto afectado la necesidad de realizar una actuación ágil para minimizar riesgos de recargos, optando por solicitar al juez de lo penal la suspensión de la deuda en el mismo momento en que sea conocedor de la admisión de la denuncia o querella.
Así, una interpretación lógica debería llevar a concluir que se produce una suspensión cautelar de la ejecución del acto mientras penda un pronunciamiento sobre la misma en vía judicial, en la línea de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 28 de abril de 2014 (rec. casación 4900/2011).
Otro de los aspectos que, a priori, se desmarcan de la propia doctrina sentada por los Tribunales es la relativa al devengo y exigencia de los intereses de demora en dos supuestos previstos por el Título VI. El primero de ellos, en los casos en que, decretada la inadmisión de la denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública, se dicte una nueva liquidación. El segundo, se produce cuando se dicta por el juez de lo penal una resolución firme sin apreciarse delito contra la Hacienda Pública, pero por motivo diferente a la inexistencia de la obligación tributaria. En ambas situaciones, procederá la retroacción de las actuaciones inspectoras al momento anterior en el que se dictó la propuesta de liquidación vinculada a delito.
El Título VI regula la exigencia intereses de demora por la nueva liquidación que ponga fin al procedimiento, siendo la fecha de inicio del cómputo del interés de demora la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 26, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación. Esta regulación choca de frente con la reiterada doctrina del Tribunal Supremo (véase sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012, recurso de casación en interés de Ley número 1215/2011 y sentencia de fecha 9 de diciembre de 2013, recurso de casación 4494/2012) donde, en supuestos de emisión de una nueva liquidación en sustitución de una anterior anulada, ha fijado como fecha de inicio del cómputo el día siguiente a la finalización del período voluntario de ingreso y, como fecha final, el día en que se dictó la primera liquidación anulada.
Parece desproporcionado que, tanto en los supuestos de inadmisión de la denuncia o querella, como en aquellos casos en los que se dicte resolución en la vía penal donde no se aprecie delito contra la Hacienda Pública pero si exista obligación tributaria, sea el contribuyente quien resulte perjudicado por la calificación inicial de la Administración Tributaria. Resulta más razonable delimitar el cómputo de los intereses y exigirlos por el período comprendido entra la fecha en que finalizó el plazo de ingreso voluntario hasta el día en que se dictó la primera liquidación anulada.
Como se aprecia, los cabos no están bien atados del todo, lo cual determinará que sean los Tribunales quienes tengan la última palabra sobre las “contradicciones” del Título VI de la LGT.