Sentencia del Tribunal Constitucional sobre el Impuesto de Plusvalía Municipal en Guipúzcoa

20 de febrero de 2017

Manuel Esclapez Escudero

Director responsable de Imposición Local y Catastro de PwC Tax & Legal

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El Tribunal Constitucional acaba de hacer pública la sentencia por la que se estima parcialmente la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Donostia, promovida por auto de 5 de febrero de 2015.

El Juzgado de Donostia cuestionaba la constitucionalidad de los artículos 1, 4 y 7.4 de la norma formal que regula el Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Guipúzcoa; así como de los artículos 107 y 110.4 de la Ley de Haciendas Locales (que regula el impuesto en el territorio común y que sirven de modelo a la norma foral), en relación a los artículos 31 y 24 de la Constitución.

El Juzgado consideraba que podía ser contrario a la Constitución someter a gravamen las plusvalías ficticias que resultaban de la aplicación directa de los citados artículos, especialmente en los casos en los que el contribuyente acreditaba que no se había producido ese incremento de valor o incluso poniendo de manifiesto un pérdida como consecuencia de la crisis económica.

El impuesto grava la manifestación de riqueza que se pone de manifiesto con objeto de la transmisión de un inmueble, dicha riqueza, como la denominación del impuesto indica, está constituida por el incremento de valor que experimentan los terrenos durante el periodo de tenencia del mismo. La mecánica liquidatoria de este impuesto, hace que se grave por el mismo toda transmisión independientemente de que se pusiera o no de manifiesto ese incremento de valor, pues la base imponible es el resultado de aplicar unos coeficientes al valor catastral del suelo en el momento de la transmisión en función del número de años en los que el bien ha permanecido en el patrimonio del contribuyente. Por tanto, los citados artículos establecían una ficción que no admitía prueba en contra por la que se presumía la existencia de incremento de valor en toda transmisión.

El Tribunal Constitucional ha estimado la cuestión planteada, en cuanto a la norma foral se refiere, por considerar que en “en ningún caso podrá el legislador establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial”.

El Tribunal Constitucional señala que es contario al principio de capacidad económica recogido en el artículo 31.1 CE gravar situaciones en las que no se pone de manifiesto incremento de valor. El Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad de los citados artículos de la norma foral en el siguiente sentido: “los preceptos enjuiciados deben ser declarados inconstitucionales, aunque exclusivamente en la medida que no han previsto excluir del tributo a las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor”.

Esta interpretación no supone la nulidad radical del impuesto, sino de los citados artículos de la norma foral en la medida en que:

  1. Suponen someter a gravamen transmisiones que no ponen de manifiesto incremento de valor.
  2. No permiten gravar un incremento de valor distinto al que resulta de aplicar el método previsto en los artículos.
  3. No admitir que los contribuyentes aporten pruebas para acreditar que no se ha producido incremento de valor o que éste es distinto.

La sentencia, no limita temporalmente sus efectos, si bien establece el mandato al legislador foral de que modifique la ley del impuesto de manera que se evite gravar situaciones de inexistencia de incremento de valor.

Conclusiones

  1. La sentencia limita sus efectos a la norma foral del territorio histórico de Guipúzcoa, inadmitiendo la cuestión de inconstitucionalidad respecto a la Ley de Haciendas Locales por no ser de aplicación al supuesto planteado por el Juzgado de Donostia. Por tanto, habrá que esperar a que se resuelvan las cuestiones pendientes de resolver planteadas por los Juzgados de Barcelona, Madrid y Jerez, que sí se referirán a la Ley de Haciendas Locales, y que previsiblemente se resolverán en el mismo sentido.
  2. La sentencia no anula el impuesto, sino los artículos que determinan el cálculo de la base imponible, esto supone que pueden cuestionarse todas las liquidaciones que apliquen los citados artículos, si bien la cuestión está más clara en aquellos supuestos en los que se pueda acreditar que no ha habido incremento de valor, o incluso, en aquellos en los que se pueda acreditar que el incremento de valor es notablemente inferior al que resulta de la aplicación de los artículos declarados inconstitucionales. Respecto al resto de casos, si bien se puede cuestionar por aplicar un precepto inconstitucional, ello previsiblemente no impediría que la Administración tratara de volver a liquidar pues el impuesto no se ha anulado.
  3. No puede rechazarse la práctica de prueba por la que se verifique la inexistencia de incremento de valor, por lo que será necesario aportar pruebas en orden a acreditar la inexistencia del incremento de valor.

A priori, son susceptibles de cuestionar todas las plusvalías en las que pudiera acreditarse que no se ha producido incremento de valor o que, aún produciéndose, sea notablemente inferior al que ha sido liquidado. Es altamente recomendable plantear cuanto antes la impugnación en tanto y en cuanto se resuelven las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas en relación a la Ley de Haciendas Locales aplicable al resto del territorio nacional por si la sentencia limitara sus efectos, de forma que solo permitiera la anulación de liquidaciones impugnadas antes de la publicación de la sentencia.

Más información | Sentencia del Tribunal Constitucional

Más información | Nota Informativa del Tribunal Constitucional

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