Ayer entró en vigor el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, que adopta medidas que inciden directamente tanto en el régimen jurídico de las subvenciones como en el de la contratación pública; ámbito éste en el que, en particular, modifica e intenta aclarar diversos aspectos del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.
1. Suspensión no automática de determinados contratos públicos:
El artículo 34.1 del RD-ley 8/2020 entraba en una aparente contradicción al señalar que determinados contratos públicos de servicios y suministros de prestación sucesiva quedaban suspendidos “automáticamente”, indicando, seguidamente, que tal suspensión había de ser solicitada por el contratista y apreciada por el órgano de contratación.
Al eliminar la referencia a dicha suspensión “automática”, el RD-ley 11/2020 viene a aclarar la confusión que se generaba al respecto, manteniendo el procedimiento de suspensión del contrato a solicitud del contratista.
2. Suspensión parcial de determinados contratos públicos:
En la medida en que el artículo 34.1 del RD-ley 8/2020 no preveía expresamente la suspensión parcial, se generaba un vacío normativo que afectaba a aquellos contratos que contaban tanto con prestaciones de posible ejecución (e. g. que por su naturaleza, permiten trabajar en remoto), como con otras cuya ejecución devenía imposible con ocasión de la situación de emergencia.
El RD-ley 11/2020 reconoce la posible suspensión parcial de dichos contratos, así como la indemnización correspondiente por los conceptos vinculados a la parte del contrato suspendida.
Asimismo, contempla la posibilidad de suspender total o parcialmente la prestación de servicios de limpieza o seguridad en instalaciones públicas cerradas como consecuencia del COVID-19 que quedaban, en un principio, excluidos de tal posibilidad.
3. Carácter no indemnizatorio de los gastos salariales del personal afectado por el “permiso retribuido recuperable”:
El RD-ley 11/2020 modifica el artículo 34.1 del RD-ley 8/2020 precisando que los gastos salariales que se hubieran de abonar al personal adscrito al contrato por el tiempo que dure la suspensión del mismo (en su caso), cuando dicho personal se encuentre afectado por el permiso retribuido recuperable previsto en el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, no tendrán carácter de indemnización sino de abono a cuenta por la parte correspondiente a las horas que sean objeto de recuperación, en los términos del artículo 3 del citado RD-ley 10/2020.
Dicha circunstancia habrá de tenerse en cuenta en la liquidación final del contrato.
Por su parte, aclara que las cotizaciones a la Seguridad Social se incluyen en los costes salariales indemnizables en los supuestos del artículo 34 del RDL 8/2020.
4. Posible exclusión del régimen de suspensión a los contratos privados:
Se realiza una delimitación conceptual de los “contratos públicos”, coincidente con aquellos contratos cuyos pliegos sujeten a las distintas normas de contratación pública (LCSP, TRLCSP, Sectores excluidos).
De esta forma, a priori, excluye de la aplicación del artículo 34 del RD-ley 8/2020 a los contratos privados de entidades del sector público, que son los que no se encuentran sujetos a la normativa de contratación pública en su ejecución, modificación y extinción; extremos éstos que se regulan por sus pliegos y conforme a la normativa privada aplicable (civil, mercantil, etc.).
No obstante, ello no permite desechar en absoluto el impacto del COVID-19 y las medidas normativas adoptadas respecto de estos contratos privados. Se hace preciso analizar jurídicamente el cambio significativo de circunstancias y la asignación de riesgos contemplada en la oferta, el pliego y en el documento contractual.
5. Ampliación del plazo contractual de los contratos de obra:
Se modifica el artículo 34.3 del RD-ley 8/2020, abordándose de forma individualizada la posibilidad de conceder una prórroga del plazo de entrega final en aquellos contratos de obra en los que, estando prevista su entrega durante el periodo que dure el estado de alarma, no sea posible llevarla a cabo por las circunstancias del COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado al respecto.
En tales supuestos, el contratista deberá ofrecer igualmente garantía de cumplimiento de sus compromisos pendientes si se le concede la ampliación de plazo.
6. Modificación de la duración máxima de los contratos de suministros:
Se modifica el artículo 29.4 de la LCSP, permitiendo que, excepcionalmente, la duración de estos contratos supere el plazo máximo de 5 años, cuando lo exija el
período de recuperación de las inversiones directamente relacionadas con el contrato y estas no sean susceptibles de utilizarse en el resto de la actividad productiva del contratista o su utilización fuera antieconómica, siempre que su amortización sea un coste relevante en la prestación del suministro o servicio.
Obviamente, la excepcionalidad exige justificación de tales circunstancias en el expediente de contratación.
7. Ampliación del plazo para recurrir:
La Disposición adicional 8ª del RD-ley 11/2020 confiere carácter interruptivo y no suspensivo a la paralización de los plazos para interponer recursos en vía administrativa o para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación o reclamación, en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado.
Por consiguiente, el cómputo del plazo en estos procedimientos no se reanudará, sino que se reiniciará y empezará a contar desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma.
8. COVID-19 y subvenciones:
La crisis sanitaria originada por el COVID-19 ha generado un desarrollo excepcional de la actividad subvencional con el fin de paliar las consecuencias sociales, laborales y económicas de la pandemia y de las medidas adoptadas por las Autoridades.
El régimen jurídico aplicable a dichas subvenciones se determinará por las normas que las implementan y a cuyo conocimiento puede accederse a través de nuestro radar normativo:
El Real Decreto-ley 11/2020,sin embargo, incorpora previsiones relativas al régimen general de las subvenciones que, a fecha de la declaración del estado de alarma (el pasado 14 de marzo) estuvieran ya otorgadas. Son las siguientes:
a) Se podrán ampliar, a solicitud del beneficiario, los plazos de ejecución de la actividad subvencionada, así como los de justificación y comprobación de dicha ejecución, incluso aunque tal posibilidad no se hubiera contemplado en las bases reguladoras de la subvención.
Aunque el artículo 54 del RD-ley 11/2020 identifique solo al órgano competente, debiera entenderse que será el beneficiario el que justifique la imposibilidad de realizar la actividad subvencionada durante la vigencia del estado de alarma, así como la insuficiencia del plazo que reste tras su finalización ello o su justificación o comprobación. A tal efecto, convendría recabar el asesoramiento jurídico y pericial correspondiente, a fin de evitar las consecuencias gravosas de eventuales procedimientos de reintegro y eventualmente, un procedimiento sancionador.
De acuerdo con el artículo 32.3 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dicha solicitud deberá efectuarse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de ejecución o justificación que pretenda modificarse, no pudiendo ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.
b) Estas previsiones aplican tanto a las subvenciones otorgadas por procedimiento de concurrencia competitiva, como aquellas de concesión directa. Pero en este último caso, no será preciso modificar ni el RD de otorgamiento, ni el consiguiente convenio. La única excepción es la de las subvenciones cuyo objeto sea la de sufragar los gastos de funcionamiento de una entidad, en cuyo caso el plazo de ejecución establecido inicialmente por su normativa reguladora no podrá ser modificado.
c) Resulta especialmente relevante, por lo demás, el matiz efectuado por la norma en cuanto a que la adopción de estas modificaciones no se verá afectada por la suspensión de los plazos prevista en el Real Decreto 463/2020, pudiendo tramitarse procedimentalmente las mismas durante la vigencia del estado de alarma.
Ahora bien, por el contrario, no se excepciona la previsión contenida en la Disposición adicional 8ª del RD-ley (extremo detallado en el punto 8 del presente Periscopio), lo que afecta a los recursos contra resoluciones de reintegro o sanción.
No obstante, en la medida que “lo anterior se entiende sin perjuicio de la eficacia y ejecutividad del acto administrativo objeto de recurso o impugnación”, si se pretende obtener la suspensión de dicha ejecutividad se plantea la necesidad de interponer el oportuno recurso administrativo o instar, si procede, la pertinente revisión de oficio.