La Comisión Europea ha hecho públicas una serie de Orientaciones sobre la aplicación del IVA en el supuesto de un Brexit sin acuerdo, que pueden resultar muy oportunas para situaciones de derecho transitorio, de complejidad inevitable. Según indica el documento, estas medidas han sido adpotadas por su Comité IVA, que es estrictamente consultivo, por “casi unanimidad”, sin indicar qué país o países no han estado de acuerdo. Al no haber unanimidad e ignorar si un Estado en concreto no aceptó o por qué no aceptó, resulta difícil actuar con seguridad en estas cuestiones, pero al menos disponemos de unas reglas que podemos considerar defendibles y aplicables.
Estos son los cuatro supuestos contemplados y sus posibles soluciones:
- Movimientos de bienes en curso desde el Reino Unidos a la UE en el momento de la separación
- Reimportación de bienes en la UE después de la separación
- Bienes personales importados en la UE tras la separación
- Devolución del IVA a no establecidos, tanto en el Reino Unido como en la UE, respectivamente, cuando se soportó antes de la separación
Los estados miembros de forma casi unánime aceptaron que si un movimiento de bienes iniciado como operación intracomunitaria en el Reino Unido antes de la separación, da lugar a una introducción de bienes en la UE después de la separación, tributará como importación de bienes.
También de forma casi unánime se ha aceptado que la exención prevista para la reimportación cubrirá el retorno de bienes a la UE después de la separación, cuando hubieran sido enviados al Reino Unido antes de la separación. El re-importador podrá usar cualquier medio de prueba admitido en derecho para justificar que los bienes se reimportan en el mismo estado (sin modificaciones), que cuando fueron objeto de envío bajo reglas de comercio intracomunitario.
De nuevo, por casi unanimidad, el Comité IVA ha aceptado que los particulares que muevan su domicilio desde el Reino Unido a la UE durante el plazo de seis meses después de la separación, podrán importar en la UE sus bienes personales con exención del IVA. Deberán poder justificar que han estado en su poder y han sido usados desde hace más de seis meses antes de la importación y que fueron adquiridos con aplicación de los impuestos normalmente exigibles.
El Comité IVA, casi por unanimidad, está de acuerdo en que a partir de la separación ya no podrá presentarse la solicitud de devolución vía portal electrónico ni instar el intercambio automático de datos entre el Reino Unido y los estados miembros. Por tanto, quienes a dicha fecha no hayan presentado su solicitud de devolución, o no hubiera sido tramitada al estado miembro al que se solicite la devolución, deberán ya atenerse a los procedimientos previstos para las empresas de países terceros (13ª Directiva IVA).
En cuanto a los requisitos de reconocimiento de reciprocidad, nombramiento de representante y otras reglas especiales, estos no serán de aplicación a las cuotas soportadas antes de la separación, aunque siempre podrá exigirse evidencia del status como sujeto pasivo del IVA o las facturas originales.
Las mismas reglas aplicables en el caso de empresarios o profesionales de la UE seguirán siendo aplicables a los del Reino Unido después de la separación en cuanto a las cuotas de IVA soportadas antes de la separación.
En el caso de Canarias, dado que el impuesto aplicable es el IGIC, lógicamente el Comité IVA no puede pronunciarse y además las tres primeras cuestiones no pueden darse pues las reglas aplicables ya son las propias del comercio exterior, tanto en términos de IVA como de IGIC. No obstante, las reglas previstas para las devoluciones a no establecidos podrían perfectamente trasladarse a este territorio.
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