El 23 de julio de 2014, la Comisión Europea decidió no formular objeciones al régimen de ayudas por el que se establece un mercado de capacidad en el Reino Unido, al considerar que dicho régimen era compatible con las normas de la Unión Europea relativas a las ayudas de Estado (Decisión C (2014) 5083 final, de 23 de julio de 2014 (DO 2014, C 348, p. 5).
Dicha decisión de la Comisión fue impugnada por Tempus, grupo de sociedades que venden tecnología de gestión del consumo de electricidad (tecnología DRS) y que tienen licencia para operar como comercializadores en el Reino Unido.
El recurso ha sido resuelto por el TJUE en su Sentencia de 15 de noviembre de 2018 (asunto T-793/14) estimando parcialmente los alegatos de Tempus.
Tras realizar un análisis del concepto de “dudas” que ha de albergar la Comisión sobre si inicia o no un procedimiento formal de investigación al que hace referencia el Reglamento nº 659/1999, el TJUE ha considerado que:
- Tanto la capacidad de generación y como la capacidad DSR pueden ambas contribuir a remediar el problema de adecuación de la capacidad identificado por el Reino Unido (las plantas generadoras más antiguas van a cerrar y el mercado de la electricidad corre el riesgo de no ofrecer suficientes incentivos para que los productores desarrollen nuevas capacidades de producción con el fin de compensar esos cierres).
- La capacidad de generación suministra de energía a las redes, mientras la capacidad DSR (gestión de demanda) reduce la necesidad de generar capacidad que sólo sería requerida por una cantidad limitada de horas durante el año.
- Por esa misma razón las distintas modalidades en que se puede articular un mercado de capacidad no deberían orillar el potencial de DSR reemplazándola por la instalación de nueva capacidad de generación.
- La Sentencia señala que la diferencia de duración de los contratos prevista para los operadores DRS y los generadores, exige examinar el nivel del coste de capital y las necesidades financieras de los operadores de DRS para determinar que no se incurre en el principio de trato equitativo entre ambos.
- Sobre el método de recuperación del coste (la normativa británica únicamente permite a los operadores DRS mediante el consumo de electricidad diario en invierno entre las 16.00 y 19.00, en vez del consumo durante los tres picos más altos de demanda), la Sentencia afirma que la Comisión debió investigar si ese método mantenía efectivamente un incentivo equivalente para reducir el consumo de energía durante los picos de demanda e incentivar el desarrollo de DSR.
- También confirmó el TJUE que la Comisión debería haber investigado formalmente las condiciones de participación en el mercado de capacidad, toda vez que no se habría previsto expresamente en la normativa británica de que al menos el 50% del volumen ser había reservado para la subasta anual de capacidad para año n, quedando el restante 50% para la subasta de capacidad para año n+4.
- Del mismo modo, la Sentencia también reprocha a la Comisión que no investigara formalmente si la fijación de un umbral mínimo para participar de 2 MW era una medida que incentivara a los operadores DRS, o constituía una barrera para la entrada de nuevos operadores.
- Finalmente, el TJUE sí que confirma la decisión de la Comisión en lo que se refiere a la falta de remuneración adicional para los operadores DRS respecto de los ahorros por pérdidas durante el transporte o la distribución, en la medida que el mercado de capacidad tenía como único objetivo el garantizar la disponibilidad de capacidad suficiente en el sistema, no para recompensar todos los beneficios que pueda generar una determinada tecnología.
En definitiva, estos son algunos de los apuntes jurisprudenciales que deberán tenerse presente la reforma de los actuales mecanismos de capacidad a que hace referencia informe sobre la investigación sectorial sobre los mecanismos de capacidad, publicado por la Comisión Europea en noviembre de 2016, y del que depende su actual configuración transitoria en España por la Orden ETU/1133/2017, de 21 de noviembre, por la que se modifica la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre, por la que se regula el mecanismo competitivo de asignación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad.