Tras el análisis de las medidas organizativas y procesales en materia concursal y mercantil para el plan de choque en la Justicia tras el estado de alarma, que abordamos el viernes en Periscopio, destacamos las medidas más relevantes o de mayor calado que propone el Consejo General del Poder Judicial en el orden civil, y que suponen modificación de artículos de la LEC o LOPJ. El común denominador de todas ellas es el propósito de reducir la litigiosidad actualmente existente y la que se prevé, tras haberse levantado la suspensión de los plazos procesales el pasado 4 de junio, así como agilizar los procesos civiles reduciendo el tiempo de sustanciación y resolución de estos. Dichas medidas son:
1. Ampliación de la regulación de las costas procesales y de las reglas de la buena fe procesal (modificación de los art. 394 y 247 LEC).
Esta medida trata de evitar que se inicien o continúen litigios con la única finalidad de obtener la condena en costas, al matizar el criterio del vencimiento objetivo y, que se litigue con pretensiones insostenibles. La modificación propuesta del art. 394 LEC supone un reemplazo de los automatismos que contempla el actual régimen basado en el rígido criterio del vencimiento objetivo, por una valoración judicial del caso concreto que permita al juez distribuir el pago de las costas en función de diferentes parámetros y con las modulaciones oportunas. Así, la condena en costas puede ser total o parcial, dando al juez la oportunidad de valorar las circunstancias concurrentes al caso concreto para modular la imposición. Se recogería la posibilidad de que la imposición de costas pueda quedar limitada hasta una parte de las costas o hasta una cifra máxima. En caso de estimación parcial de las pretensiones se permitiría al tribunal imponer las costas en una proporción distinta a la mitad. Se incluye dentro de la regulación de la buena fe procesal del art. 247 LEC la imposición de una multa a favor del Estado no superior a 3000.-€ que compense a los ciudadanos el gasto generado a la Administración por la tramitación y resolución de un procedimiento innecesario y por la demora que para otros litigantes ha supuesto su resolución.
2. Dictado de sentencias orales.
Se dejaría al arbitrio del juez en cada caso. Es evidente que el dictado de resoluciones in voce, debidamente motivadas y registradas en soporte audiovisual puede contribuir a los fines de resolver litigios con mucha mayor agilidad que la actualmente existente. Es necesario, para superar la prohibición actual de dictar oralmente sentencias en procesos civiles, reformar los arts. 208 a 210 LEC, regulando al mismo tiempo unos requisitos formales de este tipo de sentencias, que garanticen su dictado de forma inmediata; su registro en soporte audiovisual; el contenido del pronunciamiento y; supuestos en que sería admisible en el seno del juicio verbal.
Así, la modificación legislativa propuesta impondría nuevas reglas:
- Se eliminaría la obligación de documentar la sentencia oral que no obstante debería ser motivada y expresar con claridad y precisión su fallo;
- El plazo para recurrir dichas sentencias comenzaría a contar desde que se notificara la resolución mediante el traslado del soporte audiovisual que la hubiera registrado;
- Solamente cabrían sentencias orales en el seno del juicio verbal siempre que contra las mismas no quepa recurso de apelación o no produzcan efectos de cosa juzgada;
- El dictado será tras concluir la vista;
- El Letrado AJ expediría certificación que recogiera todos los pronunciamientos del fallo con expresión de su firmeza y en su caso, de los recursos que procedan, órgano ante el que recurrir y plazo para ello.
Con todas estas garantías son muchos más los pros que los contras de esta medida pues el dictado de sentencias orales grabadas en soporte audiovisual supone uno de los mayores cambios propuestos, en conjunción con las modificaciones pretendidas de la normativa reguladora del juicio verbal, y permitirá una resolución de asuntos en mayor número y en menor tiempo, permitiendo la celebración de un mayor número de juicios.
3. Modificación de los artículos 249 y 250 de la LEC, relativos a la normativa reguladora del juicio verbal, para hacer del mismo un proceso más dinámico a través del cual encauzar un mayor número de pretensiones con la posibilidad de acelerar su tramitación, resolución y ejecución.
El juicio verbal se presenta como el más idóneo para sustanciar la mayor parte de las reclamaciones que se formulen en asuntos que tengan su origen, directa o indirectamente, en esta crisis. Se proponen ajustes que pueden contribuir a flexibilizar la normativa actual en unos momentos donde la celeridad y la respuesta rápida deben priorizarse sobre otros objetivos. Las medidas que se proponen pretenden: que este procedimiento sea aplicable a un mayor número de pretensiones por razón de su cuantía y materia; atribuir a este cauce procesal más sencillo el enjuiciamiento de acciones individuales contra condiciones generales de la contratación; agilizar la resolución en segunda instancia por un solo magistrado en los casos en los que quepa interponer recurso de apelación contra lo resuelto.
Se proponen elevar la cuantía del juicio verbal de 6.000 euros a 15.000 euros; tramitar a través del juicio verbal las demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia; la celebración de la vista en el juicio verbal, será acordada si: ha sido solicitada; hay contestación a la demanda, y el juzgador está de acuerdo, siempre que exista discusión sobre los hechos y éstos sean relevantes, evitando así el automatismo vigente conforme al cual la petición de un solo litigante determina su señalamiento dando lugar a la celebración de vistas improcedentes al debatirse cuestiones estrictamente jurídicas. La negativa a su celebración podrá ser objeto de recurso.
4. Modificación del art. 155 LEC para exigir a todo litigante que consigne, en sus respectivos escritos rectores.
Una dirección de email y un número de teléfono (preferentemente móvil); su expreso compromiso de atender a través de tales medios cualquier comunicación del tribunal caso de no contar con procurador, tanto durante la fase declarativa como en la de ejecución. Se pretende reforzar las posibilidades de que cualquier litigante pueda recibir comunicaciones durante el proceso, caso de no contar con procurador, y agilizar la tramitación de los procedimientos cuando surjan determinadas contingencias.
5. Extensión de efectos en acciones individuales para litigios sobre cláusulas abusivas, lo que reduciría considerablemente la litigación en masa.
En especial, los procedimientos sobre nulidad por abusividad de las condiciones generales de la contratación (modificación de los artículos 52.1. 14º y 519 LEC). Se pretende arbitrar la opción para el consumidor de obtener la extensión de efectos de resoluciones firmes sobre acciones individuales de cláusulas abusivas, mediante un breve procedimiento contradictorio, que permitiría solventar un gran número de procedimientos de acciones individuales sobre cláusulas abusivas con todas las garantías sin tener que tramitar procedimientos ordinarios.
6. Implantación del “pleito testigo” en la jurisdicción civil, limitado a condiciones generales de la contratación (modificación de los arts. 404, y 464 LEC).
El procedimiento testigo es una vía para dar respuesta a demandas con idéntico objeto sin necesidad de tramitar todos ellos: se elige uno o varios procedimientos que se tramitan con carácter preferente, suspendiéndose el curso del resto de procedimientos iguales; una vez se dicte sentencia en el procedimiento testigo y adquiera firmeza, se requiere a los afectados por los procedimientos suspendidos para que puedan solicitar la extensión de los efectos de la sentencia de referencia, continuar el procedimiento suspendido o desistir del mismo. Así, se evita la tramitación simultánea o sucesiva de procedimientos judiciales muy similares y se reduce considerablemente la litigación en masa, en especial, los procedimientos sobre nulidad por abusividad de las condiciones generales de la contratación, quedando los futuros demandantes a la espera del resultado del pleito testigo.
7. Un procedimiento excepcional para resolver los procedimientos ordinarios en trámite, concernientes a las acciones relativas a condiciones generales de la contratación incluidas en contratos de financiación con garantía reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física, en los que no se discuta la condición de consumidor del prestatario, y tenga señalada fecha para la celebración de la audiencia previa.
El objetivo es resolver en el menor plazo posible los procedimientos ordinarios que, tras la declaración del estado de alarma han quedado en suspenso, teniendo fecha señalada para la celebración de la audiencia previa. Se pretende evitar, al menos en una parte, tener que volver a señalar el ingente número de audiencias previas, tanto las afectadas por la suspensión, como las ya señaladas con fecha de celebración próxima. Es evidente que el colapso que se prevé cuándo finalice el periodo de confinamiento, por tener que volver a señalar las audiencias previas de los procedimientos suspendidos, quedaría eliminado con la medida, evitando con ello: recargar las agendas, ya por sí saturadas de señalamientos; y poder dar una respuesta más rápida al hacer factible el dictado de sentencias sin necesidad de tener que celebrar una audiencia previa.
8. Reclamación previa, a la entidad crediticia, para procedimientos de nulidad de condiciones generales de la contratación en préstamos hipotecarios suscritos por personas físicas.
Inclusión de un (nuevo) número 6 en el artículo 439 de la LEC. Implica una modificación del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo.
Este requisito previo de procedibilidad de una reclamación extrajudicial, exigiendo a las partes acudir a una negociación previa extrajudicial, con repercusión en el ulterior pleito, se hace extensivo a todas las cláusulas que puedan afectar a la validez de condiciones generales suscritas con una entidad bancaria. Se conseguiría, de finalmente operar esta modificación legislativa, una reducción de pretensiones o de oposición a las mismas por motivos espurios, de tal manera que se judicialice tan solo cuando haya una verdadera cuestión jurídica sobre nulidad por abusividad de la cláusula.