En las últimas semanas, se han venido publicando diversas disposiciones que pretenden amortiguar el impacto económico de la crisis sanitaria ocasionada por la epidemia de COVID-19. A continuación, analizamos las medidas de carácter tributario que se han adoptado en el ámbito de la Administración General del Estado.
1. Flexibilización de los aplazamientos (RDL 7/20):
El Real Decreto-ley 7/2020 del pasado 13 de marzo, incorporó la flexibilización de los aplazamientos del pago de impuestos durante un periodo de 6 meses, previa solicitud, sin intereses durante los 3 primeros meses siempre que:
- El deudor sea persona o entidad con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019.
- Las deudas se correspondan con declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde el 13 de marzo de 2020 hasta el 30 de mayo de 2020, ambos inclusive, siempre que las solicitudes presentadas hasta esa fecha sean de cuantía inferior a 30.000 euros.
Dicho aplazamiento puede solicitarse también en relación con las declaraciones relativas a retenciones, IVA y pagos fraccionados que, conforme a las reglas ordinarias, no son susceptibles de aplazamiento.
2. Suspensión de plazos procesales (RD 463/2020):
La Disposición Adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, prevé la suspensión de los términos y la suspensión e interrupción de los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales, salvo determinadas excepciones que, en general, no serán de aplicación en materia tributaria. El cómputo de dichos plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el estado de alarma declarado.
Por otra parte, la Disposición Adicional cuarta del mismo RD dispone que los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma.
Estas disposiciones implican la paralización de todos los procedimientos contenciosos en materia tributaria.
Además, de conformidad con el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de marzo de 2020, durante el periodo de suspensión de plazos procesales solo procede la presentación, y solo por vía telemática, de escritos procesales que tengan por objeto única y exclusivamente actuaciones procesales declaradas urgentes e inaplazables.
Por tanto, deben entenderse suspendidos también los plazos de interposición de recursos contencioso-administrativos, sin perjuicio de que la situación deba ser valorada caso por caso en los supuestos en que resulte precisa la solicitud de adopción o prórroga de la medida cautelar de suspensión del acto impugnado
Por lo demás, el RD 465/2020 de 17 de marzo, por el que se modifica el RD 463/2020, aclara que la suspensión de plazos administrativos prevista en la Disposición Adicional tercera de este último no resulta de aplicación a los plazos tributarios “ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias”. Esta disposición “aclaratoria” entró en vigor el día 18 de marzo.
3. Artículo 33 del RDL 8/2020:
Se amplían hasta el 30 de abril de 2020 los siguientes plazos cuyo cómputo hubiese comenzado a contar antes del 18 de marzo:
- Pagos de deudas tributarias derivadas de liquidaciones tanto en periodo voluntario como en periodo ejecutivo, una vez notificada la providencia de apremio.
- Vencimiento de plazos y fracciones de deudas aplazadas o fraccionadas.
- Plazos de subastas y adjudicaciones en procedimientos de embargo o apremio.
- Plazos para atender a requerimientos, diligencias de embargo o solicitudes de información (Atención: el acto notificado tiene efectos, aunque pueda contestarse o, en su caso, recurrirse en un plazo mayor).
- Plazos para formular alegaciones a la apertura o plazos de audiencia en procedimientos:
- – De declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y revocación.
- – Sancionadores.
- – De aplicación de los tributos.
No se procederá a la ejecución de garantías sobre bienes inmuebles hasta el 30 de abril de 2020.
Cuando los actos que inicien los plazos antes mencionados se notifiquen a partir de la entrada en vigor del RDL 8/2020, dichos plazos se extenderán hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso se aplicará este último.
No obstante, los obligados tributarios podrán atender voluntariamente a los requerimientos o solicitudes de información o presentar alegaciones antes del 20 de abril, en cuyo caso, si no hacen reserva expresa de su derecho a la ampliación del plazo, el trámite se entenderá evacuado.
Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de las especialidades de la normativa aduanera en materia de plazos
El periodo comprendido entre el 18 de marzo y el 30 de abril no computa a efectos de duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la AEAT, aunque durante el mismo, la Administración puede impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles.
Además, dicho periodo no computará a efectos de los plazos de caducidad ni de los plazos de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria y para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas, ni de los derechos a solicitar y obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
A efectos de la prescripción de estos últimos derechos, se entenderán notificadas las resoluciones que pongan fin a los recursos de reposición y a las reclamaciones económico-administrativas cuando se acredite un intento de notificación entre el 18 de marzo y el 30 de abril de 2020.
Por otra parte, por lo que se refiere a la formulación de alegaciones en las reclamaciones económico-administrativas ya iniciadas, si el plazo correspondiente hubiese comenzado a correr antes del 18 de marzo, no se ve afectado por la regulación del RDL 8/2020, por lo que deberá evacuarse el trámite en el plazo que corresponda de acuerdo con la norma ordinaria. Sin embargo, si la apertura del trámite de alegaciones se notifica ante el 18 de marzo y el 30 de abril, el plazo se extiende hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que de acuerdo con la normativa general el plazo aplicable sea mayor. En cualquier caso, ante la ausencia de una mención expresa a este trámite en el RDL 8/2020, una actuación prudente aconsejaría que, en todo caso, se cumpla con el mismo dentro del plazo aplicable conforme a la normativa ordinaria.
Los plazos para atender a requerimientos y solicitudes de información de la Dirección General del Catastro que se encuentren pendientes se amplían hasta el 30 de abril. Los plazos de alegaciones o audiencia que se comuniquen por dicha Dirección General a partir del 18 de marzo podrán atenderse hasta el 20 de mayo, o hasta la fecha posterior que determine la norma general, pudiendo el obligado tributario atenderlos voluntariamente con anterioridad.
El periodo entre el 18 de marzo y el 30 de abril no se computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos iniciados de oficio, aunque durante el mismo, la Administración podrá impulsar, ordenar, y realizar los trámites imprescindibles.
El artículo 53 del RDL 11/2020 prevé que estas disposiciones se aplicarán a las actuaciones, trámites y procedimientos que se rijan por lo establecido en la LGT y sus reglamentos desarrollo o por el TRLRHL y que sean realizados y tramitados por las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales
Por su parte, la Disposición Adicional décima del mismo RDL 11/2020 prevé que las disposiciones previstas en el artículo 33 del RDL 8/2020 con relación a las deudas tributarias serán también de aplicación a los demás recursos de naturaleza pública.
Finalmente, hay que recordar que, pese a que inicialmente la AEAT mantuvo un criterio diferente, debe considerase que los plazos de recepción de notificaciones tributarias no se encuentran afectados por lo dispuesto en el artículo 33 del RDL 8/2020. De esta forma, en el caso de notificaciones telemáticas, el transcurso de 10 días naturales desde la puesta a disposición de la misma sin que se haya producido su apertura determina que la notificación se entienda válidamente efectuada.
Del mismo modo el RDL 8/2020 no hace referencia a los plazos para la para la presentación e ingreso de declaraciones y autoliquidaciones tributarias de cualquier tipo, debe destacarse que los mismos no se encuentran actualmente ni interrumpidos ni suspendidos. De esta forma la situación de estas deudas tributarias difiere de las que se derivan de actos de liquidación tributaria que, como hemos indicado, han quedado suspendidas por aplicación del artículo 33 del RDL 8/2020.
De acuerdo con la Disposición transitoria tercera sobre la aplicación de determinadas medidas de este RDL 8/2020, los nuevos plazos se aplicarán a los procedimientos tributarios cuya tramitación se hubiere iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de este RD, el día 18 de marzo, y se mantienen vigentes durante un mes (DDFF novena y décima).
4. Nueva exención de AJD ad valorem:
De conformidad con la DF primera del RDL 8/2020 de modificación del texto refundido de la Ley del ITP y AJD “Las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados de este Impuesto”.
El RDL 11/2020 ha venido a modificar dicha regulación en un doble sentido. Por una parte, su Disposición Final primera, de modificación del RDL 8/2020, dota de nueva redacción a varios de los artículos que regulan la moratoria de deuda hipotecaria contemplada en este último RDL. Por otra parte, la Disposición Final primera del RDL 11/2020 introduce una nueva modificación del texto refundido de la Ley del ITP y AJD para indicar que quedarán exentas las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del RDL 8/2020 “siempre que tengan su fundamento en los supuestos regulados en los artículos 7 a 16 del citado real decreto-ley, referentes a la moratoria de deuda hipotecaria para la adquisición de vivienda habitual”
Dado que este último añadido supone una restricción retroactiva del alcance de la exención introducida por el RDL 8/2020, la situación de las escrituras que pudieran encontrarse afectadas por la limitación introducida por el RDL 11/2020 deberá ser analizada en cada caso para determinar la procedencia de la exención.
5. Aplazamiento de deudas derivadas de declaraciones aduaneras:
El artículo 52 del RDL 11/2020 prevé el aplazamiento de deudas aduaneras (derechos de importación) y tributarias (IVA) inferiores a 30.000€ y superiores a 100€, derivadas de liquidaciones aduaneras (DUAs) para contribuyentes con volumen de operaciones inferior a 6.010.121,04€, con excepción de los contribuyentes acogidos al régimen de diferimiento del IVA a la importación). Se concederá el aplazamiento por seis meses, los tres primeros sin devengo de intereses de demora, correspondiente a las declaraciones aduaneras presentadas desde el 1 de abril hasta el 30 de mayo bajo las condiciones específicas de su solicitud establecidas en la norma.
6. Ampliación del plazo para recurrir:
El apartado segundo de la Disposición Adicional octava del RDL 11/2020 prevé que, desde la entrada en vigor del RD 463/2020, el plazo para la interposición de recursos de reposición o reclamaciones económico-administrativas reguladas por la LGT o el TRLRHL comenzará a contarse desde el 30 de abril de 2020 tanto en el caso de que el cómputo de dicho plazo hubiese comenzado antes del 13 de marzo como en el caso de actos o resoluciones notificadas con posterioridad a dicha fecha.
Antes de la entrada en vigor de esta previsión, los órganos económico-administrativos habían expresado su interpretación de la normativa contenida en el RD 463/2020 y el RDL 8/2020 en el sentido de considerar que los plazos de interposición de recursos y reclamaciones económico-administrativas no se veían afectados por las ampliaciones o suspensiones de plazos aprobadas, lo cual llevaba a que una posición prudente aconsejase la interposición en los plazos ordinarios de las reclamaciones y recursos cuyo plazo hubiese comenzado a correr antes de la declaración del Estado de alarma.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la DA octava del RDL 11/2020 no permite la renuncia a la ampliación del plazo de interposición que en ella se regula, en el caso de recursos o reclamaciones interpuestos entre el 13 de marzo y el 1 de abril, un principio de prudencia hace recomendable reiterar la presentación de las mismas a partir del 30 de abril.
7. Disposiciones aclaratorias del artículo 33 del RDL 8/2020:
La Disposición Adicional novena aclara la aplicabilidad de las previsiones del RDL 8/2020 a determinados procedimientos y actos, estableciendo que:
En el caso de procedimientos, actuaciones y trámites que se rijan por lo establecido en la LGT, sus reglamentos de desarrollo y el TRLRHL y que sean realizados y tramitados por parte de la AEAT, del Ministerio de Hacienda, o por las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, el período comprendido desde la entrada en vigor del RD 463/2020 y el 30 de abril no computará a efectos de la duración máxima del plazo para la ejecución de las resoluciones de órganos económico-administrativos y, además, durante ese mismo periodo quedan suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria.