Libertad de expresion protección de datos y derecho al honor

15 de julio de 2015

Alejandra Matas

Directora en el área de Regulación Digital de PwC Tax & Legal

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Assumpta Zorraquino

Socia responsable de Regulación Digital en el departamento de NewLaw de PwC Tax & Legal

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Analizamos la reciente resolución de la derecho al honor Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) de 22 de junio de 2015 relativa a la divulgación de datos personales erróneos y de una fotografía obtenida de un perfil público de Facebook por un medio de comunicación, en el contexto de una publicación de información de relevancia pública e interés social.

1. Antecedentes

El procedimiento tramitado ante la AEPD trae causa de la denuncia formulada por la denunciante tras ver su fotografía vinculada a una información recogida en un medio de comunicación, sin que la denunciante tenga relación alguna con los hechos relatados en la citada información.

En particular, la edición digital de un periódico vinculaba el nombre y la imagen tomada del perfil público de Facebook de la denunciante con una de las personas fallecidas en una catástrofe aérea.

La denunciante, al tener conocimiento de los hechos, se puso en contacto con el medio de comunicación que, al conocer su error, precedió a (i) retirar el contenido controvertido, (ii) publicar una nota aclaratoria y de rectificación pública y (iii) pedir disculpas a la afectada.

La denunciante solicita una compensación económica por los perjuicios causados, que al no ser atendidos por el medio de comunicación acude a denunciar los hechos ante la AEPD.

2. Razonamientos

– Colisión de derechos fundamentales

La resolución dictada es el del tratamiento de datos realizado por un medio de comunicación, entrando en colisión los derechos a la protección de datos de carácter personal que aparecen en la información y el derecho a la información consagrado en el artículo 20 de la Constitución Española (CE).

– Valor preferente de las libertades de expresión y de información

La AEPD se remite a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que estima que cuando la divulgación de datos personales se ha realizado por un medio de comunicación en el contexto de la publicación de informaciones consideradas de relevancia pública, como es el presente caso, otorga el valor preferente de las libertades de expresión y de información, que además alcanzan su máximo nivel cuando son ejercitadas por los profesionales de la información a través de un vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública.

La Agencia, en su resolución, añade que el asentado criterio jurisprudencial “impide a esta Agencia realizar ponderaciones adicionales de la proporcionalidad, que necesariamente implicarían una modalidad de control administrativo sobre los contenidos de informaciones publicadas por los medios de comunicación incompatible con nuestro sistema institucional”

– Existencia de interés legítimo del medio de comunicación

Interpretando la previsión del artículo 6 LOPD, que prevé que el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa, considera que ello “permite entender que no es necesario el consentimiento del afectado, cuando el artículo 20 CE permite el tratamiento”.

En otras palabras, el tratamiento de datos sin consentimiento puede entenderse amparado en el referido art. 20 CE, si dicha utilización permite la satisfacción del interés legítimo perseguido por el medio de comunicación, el ejercicio del derecho de libertad de expresión y a comunicar libremente.

– Disminución de la privacidad de la denunciante

La fotografía que trata de complementar la noticia procede de un perfil público de la propia denunciante en una red social, por lo que la afectada, haciendo accesible la imagen a terceros, habría rebajado según la AEPD la privacidad de su información personal.

Recuerda la AEPD que el tratamiento es efectuado por un medio de comunicación, remitiéndose a lo señalado por la Audiencia Nacional en sentencia de 29 de septiembre de 2011, la imagen es un complemento esencial de la información periodística.

– Veracidad de la información

Nos encontramos ante una fotografía errónea, dado que la imagen se refiere a la denunciante y ésta, no presenta vinculación alguna con la información en la que se incluye, y por tanto se pone en cuestión el requisito de la veracidad.

Sin embargo, la jurisprudencia ha determinado que “la discusión en torno a la veracidad de los hechos no es incompatible con la preminencia del derecho a la información sobre el derecho a la protección de datos, debiendo ponderarse que el asunto a que se refiere la intromisión tenga relevancia pública e interés social, y no exigiéndose por tanto que los hechos o expresiones contenidos sean rigurosamente verdaderos (STC 292/2000 de 30 de noviembre o AN de 23 de febrero de 2010).

– Existencia de otros instrumentos eficaces

Recuerda la AEPD que el sistema jurídico aporta instrumentos que permiten a los afectados, reaccionar ante situaciones en las que se ha originado una información en la que existen datos erróneos, ejerciendo el Derecho de Rectificación previsto por la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo.

De hecho, la denunciante, al conocer la inclusión errónea de la fotografía, se puso en contacto con el medio de comunicación que, al conocer su error, precedió a (i) retirar la misma, (ii) publicar una rectificación pública y (iii) pedir disculpas a la afectada. Quedaría confirmada a juicio de la AEPD la actuación diligente del medio de comunicación.

Aplicando los principios de intervención mínima y proporcionalidad y habiéndose restablecido en su integridad el derecho de la denunciante, considera la AEPD que no cabe entender que se haya producido una infracción de la LOPD.

– Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen

Plantea seguidamente con acierto la AEPD que si los hechos han supuesto una afectación al derecho al honor, a la intimidad personal y familiar o a la propia imagen de la afectada, la cuestión deberá ser dirimida, en su caso, ante los correspondientes órganos jurisdiccionales, atendiendo a lo dispuesto en la Ley 1/1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de 5 de mayo, y no ante la AEPD.

La LOPD se aplica cuando son necesarios determinados controles en el empleo de datos personales para evitar usos inconsentidos, excesivos o, destinados a fines contrarios a los recogidos, etc.

3. Principales claves de la resolución

  • Valor preferente de las libertades de expresión y de información ante los derechos de la personalidad.
  • No es necesario el consentimiento del afectado al encontrarse amparado el tratamiento en artículo 20 CE.
  • La privacidad de la información personal disminuye cuando ésta es puesta voluntariamente a disposición de terceros.
  • La necesidad de total exactitud de la veracidad de la información es discutible cuando la información tenga relevancia pública e interés social.
  • La actuación diligente del medio de comunicación tras la solicitud de Rectificación, permite aplicar los principios de intervención mínima y proporcionalidad del órgano administrativo.
  • Con acierto, la AEPD diferencia los sistemas de protección otorgados al tratamiento de datos y a la divulgación de informaciones que atentan a determinados derechos fundamentales como el honor o la propia imagen, y el órgano competente para dirimir una u otra controversia, absteniéndose de conocer cuando los hechos supongan una intromisión al honor y a la propia imagen

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