La responsabilidad concursal del representante del administrador social persona jurídica (STS núm. 114/2026)

20 de febrero de 2026

David Mellado

Socio responsable del área Legal en PwC Tax & Legal

+34 915 684 400

Laura Prendes

Abogada de Reestructuraciones e Insolvencias en PwC

628 31 65 86

Desde PwC celebramos el éxito de haber tenido la posibilidad de participar en el recurso de casación que ha dado lugar a la primera sentencia del Alto Tribunal y, por tanto, primer pronunciamiento, en relación con la extensión de responsabilidad concursal al representante persona física de la persona jurídica administradora social.

La resolución se ha dictado en el contexto de un procedimiento concursal en el que PwC actúa como Administración Concursal. Se trata de un grupo de sociedades cuyos concursos de acreedores entrañan gran complejidad, y cuya sección de calificación se encuentra tramitándose desde hace varios años derivado de la litigiosidad de ésta; habiendo propuesto desde PwC la calificación culpable del concurso y sosteniendo desde el inicio la necesaria consideración de persona afectada por la calificación tanto del administrador social persona jurídica, como de su representante persona física.

La posibilidad de extender la responsabilidad concursal al representante persona física de la persona jurídica administradora social, era una de las cuestiones más relevantes y que, quizás, mayores incógnitas había generado en la práctica durante los últimos años. Siendo que, a través de esta resolución, se logra poner fin al gran debate, también doctrinal, surgido a razón de esta cuestión. Resolución que, como se advierte, entraña por tanto una enorme relevancia práctica.

En la Sentencia, el Alto Tribunal parte de una premisa clara: los artículos 455.2 1º TRLC, 212 bis.1 y 236.5 (ambos, de la LSC), no deben ser interpretados aisladamente, sino que conforman un tronco común (o bloque normativo, puntualiza) destinado a proteger a terceros frente a actuaciones antijurídicas de los administradores sociales. Y continúa, reflexionando y advirtiendo que la ficción de la personalidad jurídica no puede llevarse hasta el punto de ignorar que ésta actúa por medio de una persona física.

Recordemos, persona física a la que el art. 236.5 LSC le exige unos requisitos para poder actuar como representante de la persona jurídica, equiparándola al cargo de administrador social; sentando además dicho precepto que la persona física designada responde solidariamente con la persona jurídica administradora (a la que representa).

Así lo destaca el Tribunal Supremo, al afirmar que tales personas físicas “se equiparan, en cuanto a sus funciones, requisitos, deberes y responsabilidades, a la persona jurídica administradora a la que representan”, haciendo alusión al precepto mencionado con anterioridad.

Tal equiparación implica que tanto la persona jurídica, como su representante, responden solidariamente de causar o agravar la insolvencia, y así lo determina la Sala Primera, concluyendo que, en caso de declararse culpable el concurso, ambos sujetos serán personas afectadas por la calificación, conforme al art. 455.2 1º TRLC.

Además, el Alto Tribunal analiza las consecuencias que, en la calificación concursal, resultan de lo anterior, determinando que deben diferenciarse diversas situaciones en relación con la condena que resulta para cada uno de estos sujetos.

Así, en el caso de la inhabilitación a que refiere el art. 455.2 2º TRLC, se determina que solo resulta de aplicación para la persona física que representa a la jurídica. En el caso de la condena a la cobertura del déficit concursal (art. 456 TRLC), la resolución concluye que deben responder solidariamente ambos sujetos (la persona jurídica y la física); si bien, en este sentido introduce un matiz que no debe pasar desapercibido, y es que establece que responden solidariamente en la medida en que esté anudada la actuación de la persona física representante con la conducta que lleva a la calificación culpable del concurso (es decir, que exige causalidad). Por último, en cuanto a la pérdida de los derechos que pudiera tener el representante persona física en el concurso, el Alto Tribunal determina que tiene naturaleza sancionadora y que, por tanto, no le resulta de aplicación a la persona física representante (a la vez que establece que dicha “sanción” no se deriva de lo previsto en el art. 236.5 LSC, ni tiene relación con la intervención que, como representante de la persona jurídica administradora, determinó la calificación de culpabilidad).

En resumen, la Sentencia núm. 114/2026, de 30 de enero, aclara y zanja por fin la controversia existente desde hace varios años, a razón de la posibilidad de extender la condena y, por tanto, de considerar persona afectada por la calificación culpable del concurso a la persona física representante de la persona jurídica administradora social. Concluyendo que así debe ser, y que dicha extensión debe sucederse.

Al mismo tiempo, la Sala fija límites precisos en relación con las consecuencias que tal consideración tiene para con la persona física representante, siendo posible la condena de este sujeto a la inhabilitación para administrar los bienes ajenos y para representar a cualquier persona, y a la cobertura del déficit concursal (matizando, como parece hacer, que debe existir un nexo causal).

Como hemos indicado al inicio, se trata, en definitiva, de un pronunciamiento de gran relevancia en el panorama concursal. Se aporta por fin seguridad jurídica en la materia y se refuerza la coherencia interna del sistema concursal en su integridad. Y en PwC no podemos más que estar enormemente satisfechos por este éxito y orgullosos por haber tenido la oportunidad de participar en la obtención de este pronunciamiento.

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