El pasado 11 de mayo de 2017 el Tribunal Constitucional dictó sentencia por la que declaró que varios artículos del Real Decreto Legislativo 2/2004, que regulan el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU o, comúnmente, “plusvalía municipal”), son inconstitucionales y nulos en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor. Sin embargo, en la práctica gran parte de los ayuntamientos de régimen común han seguido exigiendo el tributo a los contribuyentes, independientemente de la existencia de incremento de valor del terreno. Esto ha provocado que multitud de contribuyentes que transmitieron inmuebles con pérdidas hayan instado la devolución del tributo o recurrido las liquidaciones emitidas por los ayuntamientos.
Si bien los territorios forales de Álava y Guipúzcoa ya han modificado su normativa reguladora del impuesto, en Territorio Común aún se está tramitando el proyecto de Ley que modifique la Ley de Haciendas Locales. Esta circunstancia en apariencia provoca que, transitoriamente, las mencionadas liquidaciones o autoliquidaciones del impuesto de plusvalía municipal carezcan de base legal ya que, según razona el propio Tribunal Constitucional, los artículos fueron expulsados del ordenamiento jurídico “ex origine”. Ahora bien, ¿significa esto que esa nulidad debería extenderse a todas las liquidaciones sin necesidad de justificar la inexistencia de ganancia?
Pese a que la intención subyacente en la sentencia del Tribunal Constitucional parecía optar por limitar su efecto sólo a aquellas situaciones en que se justifique la inexistencia de incrementos de valor, diversos Juzgados y, recientemente, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 19 de julio de 2017, han fallado ordenando la anulación de las liquidaciones de la plusvalía por haber sido emitidas en aplicación de preceptos expulsados del ordenamiento jurídico “ex origine”, sin necesidad de entrar a valorar la prueba sobre la existencia de incremento de valor. La cuestión que surge inmediatamente a continuación es si manteniendo la anterior tesis podrían revisarse los actos liquidatorios producidos en situaciones de incremento de valor.
En caso de respuesta afirmativa, la consecuencia de lo anterior sería que todas aquellas liquidaciones, incluso las dictadas en caso de incremento de valor, estarán viciadas de nulidad y el efecto económico se traducirá en la inexigibilidad del impuesto hasta el momento en que el Legislador apruebe una norma válida que lo regule. Siguiendo esta tesis, a día de hoy, ante la ausencia de norma estatal, se podría llegar a cuestionar la validez de cualquier acto liquidatorio dictado por los ayuntamientos de régimen común.
Si bien es difícil prever la solución que en estos casos finalmente adopten los tribunales, consideramos relevante tener presente la existencia de estos pronunciamientos para, llegado el caso, explorar todas las posibilidades de recuperación del tributo, incluso en el ámbito financiero por haberse efectuado el pago de aquél con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Haciendas Locales.