La plusvalía municipal, como comúnmente se conoce al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, es un impuesto que grava «(…) el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos (…)».
No obstante lo anterior, para el cálculo de la cuota tributaria correspondiente, en ningún caso se tiene en cuenta el incremento de valor que haya tenido lugar respecto del terreno trasmitido, sino que se parte del valor catastral del terreno al que se aplican una serie de coeficientes en función del número de años de tenencia con un máximo de 20, lo que determina que, sí o sí, ante cualquier transmisión, se devengue el citado impuesto.
La crisis económica e inmobiliaria de los últimos tiempos, así como la consecuente pérdida de capacidad económica de los contribuyentes, ha venido situando a este impuesto en el punto de mira de las críticas, habiéndose cuestionado incluso su constitucionalidad por ser contrario al principio de capacidad económica reconocido en el artículo 31 de la CE. Así, cada vez son más las sentencias de distintos tribunales superiores de Justicia que están dando la razón a los contribuyentes, al determinar que en aquellos supuestos donde se haya acreditado suficientemente que se ha producido una disminución de valor, no tendrá lugar la sujeción al impuesto, por no haberse realizado el hecho imponible del mismo. Pese a ello, debemos señalar que la carga de la prueba de la ausencia de hecho imponible recaerá sobre el contribuyente.
En virtud de lo anterior, nuestra recomendación sería que en aquellos casos en los que existan evidencias significativas de que no ha existido un incremento de valor, a la vista de la citada jurisprudencia, interponer un recurso de reposición o una reclamación económico-administrativa contra la correspondiente liquidación si nos encontramos dentro del plazo establecido o, de lo contrario, iniciar un procedimiento de devolución de ingresos indebidos ante la Administración correspondiente respecto de aquellas liquidaciones sobre las cuales no ha transcurrido el plazo de cuatro años de prescripción.
Artículo publicado en El Comercio de Barbara Conde Varela, asesora fiscal en PwC Tax and Legal Services