Por fin llegó el esperado fallo del Tribunal Constitucional que resuelve una de las cuestiones sobre la inconstitucionalidad del método de cálculo del impuesto con efectos sobre todo el territorio nacional (la planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Jerez de la Frontera). La sentencia, no por ser esperada, tiene menos relevancia pues aún eran muchas las dudas que estaban pendientes de resolver sobre si el pronunciamiento que afectara a todo el territorio nacional iba a tener el mismo calado que el relativo a los territorios forales de Guipúzcoa y Álava.
La sentencia, fechada el 11 de mayo de 2017 (publicada el 16), reitera el criterio fijado en las sentencias de 16 de febrero y 1 de marzo sobre los territorios forales. El tribunal por tanto, anula los artículos 107 y 110.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, “en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica”. Ello supone, como ya se advertía con objeto de los anteriores pronunciamientos, que si se acredita que con objeto de una transmisión de un inmueble (ya sea título lucrativo –compraventas– u oneroso –sucesiones y donaciones–) no se ha puesto de manifiesto incremento de valor, no se debería exigir el impuesto.
Resulta esencial, ante todo, poder acreditar la ausencia de incremento por cualquiera de los medios admitidos en Derecho. En este sentido, los tribunales han exigido, a estos efectos, las escrituras públicas de adquisición y transmisión y, en muchos casos, una prueba pericial que acredite esa ausencia de incremento de valor.
Se dudaba sobre si se iban a limitar los efectos de la sentencia en territorio común, pero el Tribunal Constitucional ha optado por señalar, de manera expresa, que la sentencia tiene efectos ex origine (es decir, desde que existen dichos artículos). La consecuencia jurídica de la anulación es clara: dichos preceptos deben ser expulsados del ordenamiento, debiendo el Legislador modificar la norma para evitar someter a gravamen situaciones en las que no haya incremento de valor (el Tribunal recuerda que el tributo en sí mismo no es inconstitucional, sino sólo cuando concurra esa circunstancia).
Por tanto, llegados a este punto, cabe preguntarse qué consecuencias prácticas tiene esta declaración de nulidad. Deben distinguirse los siguientes supuestos:
- Plusvalía ingresada por el sistema de declaración-liquidación presentada por el contribuyente: procedimiento de impugnación ordinario de la misma dentro del plazo de prescripción (cuatro años).
- Plusvalía ingresada por el sistema de declaración y liquidada por el Ayuntamiento: procedimiento de revisión (recurso de reposición y/o reclamación económico-administrativa en vía local) siempre que se haya impugnado dentro del mes siguiente a la notificación de la liquidación por el Ayuntamiento.
- Plusvalía que hubiera sido impugnada pero existe sentencia firme con efectos de cosa juzgada y siempre que se haya alegado la inconstitucionalidad en dicho proceso previo: procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado dentro del año posterior a la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional en el Boletín Oficial del Estado.
- Plusvalía liquidada o autoliquidada que no haya sido impugnada en plazo: procedimientos extraordinarios de anulabilidad o nulidad de pleno derecho en los términos expresados en la Ley General Tributaria.
Por último, resaltar que el 16 de mayo de 2017 el Tribunal Constitucional también dictó sentencia resolviendo la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid. En este caso, el Tribunal inadmite la cuestión planteada porque considera que lo que se discute es una cuestión que no tiene relación con la plusvalía municipal directamente, sino con el valor catastral que sirve de base al cálculo del impuesto, que, en este supuesto concreto, era un 300% superior al valor de mercado según comprobaciones efectuadas por la Administración tributaria autonómica. Considera el Tribunal, no obstante, que ello podría ser constitutivo de vulneración de los principios de justicia, equidad y capacidad económica en la medida en que el problema es que el valor catastral supera el límite del valor de mercado. Esta sentencia si bien no entra en la constitucionalidad del impuesto sobre plusvalías en caso de que se aplique una base imponible desproporcionada, pone el foco en la necesidad de revisar los valores catastrales para que se ajusten al valor de mercado.
Conclusiones derivadas de las sentencias del TC:
- Podría recuperarse la plusvalía en la que se pueda acreditar la ausencia de incremento de valor ya sea por compraventa, dación en pago, aportación a una sociedad (salvo que se aplique el régimen especial de diferimiento), sucesiones y donaciones, etc.
- Es imperativo recabar pruebas sobre la ausencia de incremento de valor como podrían ser declaraciones en otros impuestos, escrituras de compra y venta y tasaciones periciales, entre otros medios probatorios admitidos en Derecho.
- Es recomendable revisar la adecuación a mercado de los valores catastrales.