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El Tribunal Constitucional ha hecho pública la nota por la que anticipa parte del contenido del fallo de la sentencia por la que resuelve la cuestión de inconstitucionalidad nº 4433/2020 (BOE de 22 de noviembre de 2020) elevada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

La cuestión que ha dado lugar al fallo planteaba la inconstitucionalidad de la regla de cálculo de la base imponible del impuesto partiendo del valor catastral del suelo en el momento de la transmisión. Hasta el momento el Tribunal Constitucional había declarado inconstitucional la exigencia del impuesto en supuestos donde no se ponía de manifiesto incremento de valor (STC 59/2017 de 11 de mayo) y en aquellos supuestos donde el incremento de valor era inferior a la cuota del impuesto (STC 126/2019 de 31 de octubre).

En el presente supuesto, el TC se planteaba la inconstitucionalidad por vulneración de los principios de capacidad económica y de prohibición de la confiscatoriedad, en un caso donde la cuota del impuesto suponía el 70% del beneficio real obtenido en la transacción; ello es debido a que la fórmula consistente en el valor catastral del suelo en el momento de la transmisión multiplicada por un porcentaje en función del número de años, nada tiene que ver con el incremento real que obtiene el transmitente.

En atención al contenido del Auto por el que se planteaba la cuestión de inconstitucionalidad ahora resuelta y, teniendo en cuenta la nota de anticipo del fallo publicada por el TC, si bien no podemos afirmar categóricamente -hasta conocer los detalles del fallo- que el precepto se anula y resulta inaplicable en todos los casos, no podemos descartar esta posibilidad. Ello implicaría de facto la inaplicación del impuesto y la posibilidad de anular cualquier plusvalía no firme; es decir, aquellas liquidaciones impugnadas cuyo recurso no haya alcanzado firmeza y aquellas autoliquidaciones no comprobadas presentadas en los últimos cuatro años.

Otra posibilidad menos tajante consistiría en que se considere inconstitucional la norma en cuanto a situaciones (como las del caso de origen procedente de Málaga) en las que la cuota del impuesto supere el 50% del incremento real.

En nuestra opinión, del contenido de la nota, resalta que “son inconstitucionales y nulos los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales (RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), porque establece un método objetivo de determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que determina que siempre haya existido aumento en el valor de los terrenos durante el periodo de la imposición, con independencia de que haya existido ese incremento y de la cuantía real de ese incremento”; ello no obedece a una declaración de nulidad limitada como sí aconteció con motivo de las anteriores sentencias, sino que parece inclinarse por la nulidad absoluta del precepto, lo que imposibilitaría su exigibilidad, si bien limitado a situaciones no firmes (para las firmes habrá que plantearse la posible vía de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador).

En cualquier caso parece insostenible -más si cabe- mantener este impuesto en esta situación, sin que el legislador haya sido capaz, en los últimos más de cuatro años, de atender el mandato reiterado del Tribunal Constitucional en el sentido de adecuar el impuesto para que respete los principios constitucionales.

Si se confirmara la anulación del precepto en todos los casos, ello podría suponer una vuelta a la denostada por el Tribunal Supremo “tesis maximalista” y la obligación por parte de los Ayuntamientos de devolver millones de euros de las autoliquidaciones de los últimos 4 años o aquellas recurridas pendientes de firmeza.

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