La crisis del coronavirus a nivel mundial está teniendo un indudable efecto, causando graves distorsiones en la vida diaria de empresas y particulares. Así, las cancelaciones de eventos, viajes, reservas y otros muchos servicios previamente contratados se suceden en el tiempo con las consecuentes pérdidas económicas generadas a los actores intervinientes.
Del mismo modo, empresas de diferentes sectores productivos se han visto obligadas a adoptar medidas que implican la suspensión o resolución de contratos con fabricantes, proveedores o prestadores de servicios, entre otros.
En España esta situación se ha visto todavía más agravada por la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 acordada por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. El citado Real Decreto establece una serie de medidas para hacer frente a una situación que define de “extrema gravedad”, y que, sin duda, tendrá un relevante impacto en el funcionamiento de la empresas.
Ante esta situación surge la pregunta de quién deberá hacer frente a las pérdidas ocasionadas por la irrupción del COVID-19, entrando en juego conceptos como la fuerza mayor (o también la aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus”, cuyo tratamiento no se examina en la presente nota).
En el ordenamiento jurídico español la excepción de fuerza mayor y caso fortuito se encuentra recogida en el artículo 1.105 del Código Civil, configurándose como una causa de exoneración de responsabilidad. El citado artículo 1.105 del Código Civil señala que: «nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables”.
El Tribunal Supremo define la fuerza mayor como un «hecho jurídico que dimana de la naturaleza, o de una persona que actúa imponiendo la fuerza o violencia para impedir el desarrollo natural de los acontecimientos” (vid. Sentencia núm. 167/2013 (Sala de lo Civil) de 21/03/2013).
De esta manera, para que la fuerza mayor tenga virtualidad exoneradora, se requiere la simultánea presencia de dos presupuestos: hechos imprevisibles e inevitables, y la inimputabilidad al deudor respecto al accidente o caso fortuito y sus causas.
Ahora bien, las distintas visiones e interpretaciones de esta realidad jurídica en nuestro sistema jurídico provoca que la determinación de la concurrencia de fuerza mayor requiera de un estudio individual y pormenorizado de cada caso. Y ello porque toda reclamación tendrá como punto de partida el análisis de la redacción de las cláusulas del contrato que puedan tratar este supuesto tan excepcional.
Por lo que respecta a la jurisprudencia de nuestros Tribunales sobre causas de fuerza mayor, debemos señalar que existen algunos pronunciamientos que han tratado la cancelación de eventos o viajes motivada por enfermedades y epidemias.
Así, la Audiencia Provincial de Madrid, en relación con un brote de SARS (Síndrome Respiratorio Agudo Severo) acaecido en la ciudad de Toronto, que generó una alarma de tal entidad que tanto la OMS como las autoridades españolas consideraron la situación como una alerta sanitaria mundial, condenó a una línea aérea a devolver el importe de los billetes de avión adquiridos por una agencia de viaje por entender que la cancelación de los billetes en tales circunstancias estaba plenamente justificada al tratarse de un situación anormal, imprevisible e inevitable no imputable a la agencia de viajes que realizó la reserva de los billetes (vid. Sentencia núm. 169/2006 de fecha 2 de noviembre de 2006).
Por su parte, la Audiencia Provincial de Sevilla, en relación con un caso de alerta sanitaria por gripe porcina en México que motivó la cancelación de un vuelo por decisión de la compañía aérea, señaló que al no existir órdenes de las autoridades competentes que obligaran a los extranjeros a abandonar el país o peligro para la vida de los demandantes, no estaba justificada la decisión de la compañía área de cancelar el vuelo, incluso aunque la cancelación fuera, según indica la Audiencia Provincial, aconsejable, conveniente y hasta prudente (vid. Sentencia núm. 325/2011, de 6 de julio de 2011).
Por otro lado, la Audiencia Provincial de Vizcaya ha insistido en la necesidad de que exista una alerta real para apreciar causa de fuerza mayor, pues en un supuesto (también) de gripe porcina concluyó que no estaba justificada la actuación del operador turístico de adelantar el vuelo de regreso de Méjico de los demandantes por cuanto la OMS había manifestado que la gripe humana de origen porcino no era motivo para cancelar un viaje a la zona afectada, no recomendando ninguna restricción a los viajes ni el cierre de fronteras.
A tenor de la jurisprudencia existente sobre la materia, parece que el único supuesto en el que podría considerarse que la cancelación está justificada por razones de fuerza mayor es en el caso de que existan prohibiciones gubernamentales o recomendaciones de reconocidas organizaciones sanitarias como la OMS que declaren y justifiquen la alerta sanitaria.
Adicionalmente, existen otros pronunciamientos judiciales que han tratado la aplicación de la fuerza mayor en supuestos de cancelación de eventos o viajes. Así, podemos traer a colación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 8 de junio de 2012, y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de diciembre de 2013.
En conclusión, la concurrencia de fuerza mayor deberá estudiarse en cada caso de forma individualizada y su virtualidad exoneradora dependerá, en gran medida, de la existencia de instrucciones, órdenes o recomendaciones de las autoridades competentes o sanitarias que acrediten la existencia de una alerta sanitaria que motive la imposibilidad de llevarse a cabo la prestación o servicio previamente contratado.
No obstante, no es descartable que la situación de crisis excepcional que nos azota ahora por el COVID-19 pueda modificar el criterio que ha mantenido hasta ahora sobre esta materia la jurisprudencia de nuestros tribunales. En todo caso, el análisis de cada caso concreto dará lugar a controversias y será especialmente necesario en los supuestos de cancelaciones previas a la declaración del estado de alarma, respecto de las que, viendo como se han desarrollado los acontecimientos, podría defenderse que estaban más que justificadas. Sin olvidar tampoco las distintas situaciones que se puedan ir dando según se vayan levantando las medidas adoptadas por el estado de alarma.
En conclusión
El concepto de fuerza mayor en relación a la crisis del coronavirus resulta de vital importancia a la hora de determinar las consecuencias jurídicas de las cancelaciones de eventos, viajes y otra clase de servicios.
La jurisprudencia de nuestros tribunales permite adelantar que la solución no será fácil de alcanzar, especialmente en los supuestos previos a la declaración del estado de alarma por las autoridades españolas.