La Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones española regula el régimen común del tributo. Por su parte, las Comunidades Autónomas, en uso de las competencias normativas que tienen reconocidas, han introducido beneficios fiscales que reducen considerablemente la carga impositiva por este Impuesto.
Hasta el año 2015, estos beneficios fiscales autonómicos no resultaban aplicables si una de las partes afectadas por la herencia o donación era no residente, sujetándose la sucesión o la donación exclusivamente a la normativa común.
En sentencia de 3 de septiembre de 2014 (asunto C-127/12), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) consideró que la legislación española era contraria al Tratado de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo por atentar contra la libre circulación de capitales. Cabe recordar que la libre circulación de capitales, a diferencia del resto de las libertades del Tratado, está reconocida en relación con residentes en países terceros, fuera del Espacio Económico Europeo.
El Gobierno español modificó la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el año 2015 para adecuarse al pronunciamiento judicial. Sin embargo, y pese a que el TJUE no estableció diferencia alguna entre los no residentes comunitarios y los extracomunitarios, la modificación normativa únicamente se efectuó respecto de los ciudadanos europeos, ignorando que la citada sentencia del TJUE no se limitaba a los residentes comunitarios dado que la libertad vulnerada era la libre circulación de capitales.
Durante este año el Tribunal Supremo ya ha fallado hasta cinco veces sobre supuestos referentes a residentes en terceros países, resaltando que la prohibición de restricciones a los movimientos de capitales afecta no solo a los movimientos de capitales entre estados miembros, sino también, a los movimientos entre estados miembros y terceros países y en consecuencia, ha condenado al estado español a indemnizar, a los contribuyentes que así lo demandaron, con la diferencia entre la cantidad efectivamente satisfecha en concepto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y la cantidad que hubiera resultado por dicho impuesto en caso de haber podido aplicar la correspondiente normativa autonómica, junto con los correspondientes intereses de demora.
En consecuencia, aquellos contribuyentes que hayan liquidado el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones sin poder aplicar los beneficios fiscales establecidos por la normativa de la Comunidad Autónoma que corresponda, por motivos de residencia extracomunitaria de las partes intervinientes en la herencia o donación o de la ubicación de los bienes inmuebles transmitidos, tienen la posibilidad de solicitar una devolución de ingresos indebidos sobre la base de la reciente doctrina del Tribunal Supremo, siempre y cuando este derecho no haya prescrito, es decir: si no han trascurrido más de cuatro años desde la finalización del plazo para presentar la autoliquidación del Impuesto.
Para aquellos casos en que el derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos haya prescrito, cabe analizar la posibilidad de instar un procedimiento de responsabilidad patrimonial del estado legislador derivada de la aplicación de una norma declarada contraria al Derecho de la Unión Europea, siempre y cuando se dé cumplimiento a los polémicos requisitos procesales y temporales establecidos para dichos procedimientos en la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.