De acuerdo con el Código Civil, si un matrimonio está casado en régimen de gananciales, los frutos rentas o intereses producidos por los bienes de los cónyuges son gananciales, incluso en el caso de que alguno de esos bienes sea privativo. Esta regla, aparentemente tan clara, venía planteando dudas en el caso de los beneficios no repartidos, o destinados a reservas, de una sociedad de capital de la que es socio de forma privativa uno solo de los cónyuges. La respuesta a esa pregunta determinaría si, en el caso de disolución de una comunidad ganancial, el cónyuge no titular de las acciones o participaciones privativas tendría frente al otro un derecho de crédito por las ganancias sociales no repartidas.
Hasta ahora, la cuestión no estaba clara, pues ninguna norma la regulaba expresamente, el Tribunal Supremo no se había pronunciado y las Audiencias Provinciales se dividían entre las dos opiniones citadas. Las que declaraban que el cónyuge no socio sí tenía derecho a las ganancias no repartidas consideraban que dichas ganancias son frutos, por lo que, de acuerdo con el Código Civil, tienen
naturaleza ganancial. Se apoyaban, además, entre otros argumentos, en la aplicación analógica de la regulación del usufructo de acciones y participaciones contenida en la Ley de Sociedades de Capital, según la cual cuando finaliza el usufructo, puede el usufructuario exigir al nudo propietario los beneficios no repartidos.
El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la materia en una sentencia del pasado 3 de febrero, inclinándose por la tesis contraria, es decir, por la que niega el carácter ganancial de las reservas. Entiende el Tribunal que mientras los beneficios permanecen integrados en el patrimonio de la sociedad, que tiene una personalidad y un patrimonio diferentes de los de sus socios, estos únicamente tienen un derecho abstracto sobre los beneficios no repartidos. Por ello, las reservas no se pueden identificar sin más como frutos y tener carácter ganancial, teniendo en cuenta también factores como que pueden desaparecer por pérdidas futuras y no llegar a formar parte nunca del patrimonio del cónyuge socio.
El Supremo puntualiza dos cuestiones: por un lado, que los beneficios cuyo reparto se acuerde estando vigente la sociedad de gananciales pero pagados tras su disolución, son gananciales; por otro, que su doctrina no ampara los comportamientos fraudulentos, y en especial la adopción de acuerdos cuyo objetivo sea destinar beneficios a reservas en vez de a dividendos con la finalidad de que no adquieran carácter ganancial.
Aunque la nueva jurisprudencia pueda ser discutible, como lo demuestra la división que hasta ahora existía en las Audiencias Provinciales, viene a resolver una materia que carecía de solución normativa y judicial y que tiene importantes efectos no solo civiles, sino patrimoniales y fiscales relacionados con la empresa familiar.