Más de 11 años han transcurrido desde que se modificó la normativa del Impuesto sobre Sociedades con el fin de garantizar la recuperabilidad de determinados activos por impuesto diferido, que siguieran computando como capital, en línea con la regulación vigente en otros Estados de la Unión Europea, reforzando, por ello, el patrimonio de las sociedades españolas y permitiendo que las entidades de crédito españolas pudieran operar en un entorno competitivo homogéneo.
Esta modificación normativa, aún prevista en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), que afectaba a determinadas dotaciones por deterioro de créditos u otros activos derivados de insolvencia de deudores y a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y prejubilaciones consistió, por una parte, en una nueva regla de imputación temporal de estas dotaciones y, por otra, en la posibilidad de solicitar la conversión de estos activos por impuesto diferido, llamados monetizables, en un crédito exigible frente a la Administración Tributaria.
Esta posibilidad de solicitar la conversión de los activos por impuesto diferido monetizables en un crédito frente a la Administración Tributaria se produce en los siguientes supuestos:
a) Cuando el contribuyente registre pérdidas contables en sus cuentas anuales, auditadas y aprobadas por el órgano correspondiente.
En este caso, el importe de los activos por impuesto diferido objeto de conversión estará determinado por el resultado de aplicar, sobre el total de los mismos, el porcentaje que representen las pérdidas contables del ejercicio respecto de la suma de capital y reservas.
b) Que la entidad sea objeto de liquidación o insolvencia judicialmente declarada.
La conversión, que se realiza en el momento de la presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades del periodo impositivo en el que se produzca alguno de los supuestos anteriores, permite que el contribuyente pueda optar por solicitar su abono a la Administración Tributaria o por compensar dichos créditos con otras deudas de naturaleza tributaria de carácter estatal que el propio contribuyente genere a partir del momento de la conversión.
En todo caso, estos activos por impuesto diferido monetizables se podrán canjear por valores de Deuda Pública, una vez transcurrido el plazo de 18 años.
Una vez determinados los supuestos de conversión, se debe tener en consideración que su desarrollo reglamentario (artículo 69 del Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades -RIS-) establece que el abono se regirá por lo previsto en el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT- sin que, en ningún caso, se produzca el devengo de intereses de demora previsto en el apartado 2 de dicho artículo (esto es, transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración Tributaria).
Por tanto, a priori, el abono de los activos por impuesto diferido monetizables no llevaba asociado interés de demora alguno aun cuando la Administración Tributaria se retrasase en efectuar dicho abono. Téngase en cuenta que la solicitud de abono implica, normalmente, la apertura de un procedimiento inspector, al menos, parcial para verificar la procedencia de dicho abono por lo que puede transcurrir un periodo largo de tiempo desde la solicitud del abono en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades hasta la obtención de la devolución.
No obstante, el pasado día 7 de marzo de 2025 fue publicada la Sentencia del Tribunal Supremo 752/2025 que abre la vía a la posibilidad de exigir intereses de demora asociados al abono de estos activos.
En este sentido, el Tribunal Supremo entiende que la conversión de estos activos no constituye, en sentido estricto, una devolución derivada de la normativa del tributo y que, la remisión que hace el artículo 69 RIS al artículo 31 LGT en cuanto al abono, es de carácter puramente procedimental ya que, en el caso de los activos por impuesto diferido, no existen cantidades o desembolsos previamente ingresados o soportados como consecuencia de la aplicación del tributo.
Por ello, y dado que no se está ante una devolución sino ante una anticipación del crédito, el artículo 69 RIS determina que no se prevea que se satisfagan intereses de demora en el momento anterior a su conversión, es decir, durante el periodo transcurrido entre la presentación de la autoliquidación y el reconocimiento de la devolución solicitada por conversión de activos en crédito exigible frente a la Administración.
Ahora bien, tal y como dice el Tribunal Supremo, “una vez determinado el importe de la devolución, sí procederá el devengo de intereses de demora hasta la fecha de la efectiva devolución, y ello como consecuencia de la naturaleza indemnizatoria que tienen los intereses de demora”.
En base a lo anterior, el Tribunal Supremo da respuesta a las cuestiones de interés casacional conforme sigue:
“1. En interpretación del artículo 69 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, si bien no procede el abono de intereses de demora durante el periodo de tiempo transcurrido entre la presentación de la autoliquidación y el reconocimiento de la devolución solicitada por conversión de los activos por impuestos diferidos (DTAs) como crédito exigible frente a la Hacienda pública, sin embargo, una vez reconocido el importe de la devolución a que tiene derecho el obligado tributario, procederá el devengo de intereses de demora.
2. Determinado el importe de la devolución, el dies a quo del cómputo del plazo en que se devengan tales intereses será, en el caso examinado, el de la resolución del órgano económico-administrativo que fijó el importe de la devolución a que tenía derecho del obligado tributario.”
Esta Sentencia, tal y como se ha indicado anteriormente, abre la posibilidad a no sólo solicitar intereses de demora en solicitudes futuras de conversión sino de revisar la situación de ejercicios anteriores en los que se haya solicitado la citada conversión de estos activos y solicitar intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la fecha del reconocimiento del derecho y la fecha de la obtención de la devolución.
Por tanto, si bien con la presentación de la autoliquidación no se devengarían intereses, estos sí que podrán ser exigidos una vez concluido el habitual procedimiento inspector, que finalizase con el reconocimiento por parte de la Administración tributaria de la procedencia de devolución de los activos por impuesto diferido solicitados.