El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronuncia sobre Uber

La sentencia del año ha llegado casi fuera de plazo: por fin el Tribunal de Justicia ha resuelto la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de los de Barcelona respecto de la calificación de la actividad de la empresa Uber. Básicamente se le preguntaba si ésta era, como pretendía la plataforma, la de un intermediario tecnológico, amparada por tanto por la normativa europea sobre servicios de la sociedad de la información; o si por el contrario constituía un servicio de transporte, sometida a la regulación nacional en la materia de cada Estado miembro.

El Tribunal ha fallado que se trata de un “servicio en el ámbito de los transportes”; algo que no ha sorprendido puesto que en las conclusiones del Abogado General ya se apuntaba en esta dirección. Por esto debe estar sometida a toda la regulación estatal española sobre esta actividad. Y ello porque su labor va mucho más allá de la mera intermediación, ya que sin la plataforma no existiría el servicio. Uber mantiene, además, un influencia decisiva sobre las condiciones en las que el servicio se presta, sin que exista una verdadera negociación de éstas entre prestador y usuario. Como consecuencia de esta calificación su actividad está excluida del ámbito de aplicación de la libre prestación de servicios y en particular de las directivas de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

El efecto de este fallo no se limita a las plataformas en el transporte, sino que puede extenderse potencialmente a todos los sectores y supuestos, porque afronta una cuestión esencial en todos ellos: el papel de la plataforma frente a prestadores de servicios y usuarios de éstos.

Aunque las consecuencias son potencialmente muy grandes, al poder aplicarse a otros supuestos de plataformas de servicios, no hay que olvidar tres factores a la hora de considerarlas: la primera, que se dicta en relación con un sector muy particular, el del transporte, altamente regulado y con competencias principalmente estatales; la segunda, que Uber tiene un modelo de negocio muy atípico incluso dentro de las plataformas, con un grado de control sobre la actividad de los prestadores de servicios muy elevado (lo que ha llevado a considerarla como empleadora de éstos en múltiples jurisdicciones); y la tercera, que en la economía colaborativa la variedad de modelos y prácticas es enorme, de tal modo que extender la valoración de una plataforma a otras puede resultar complicado.

Desde un punto de vista estrictamente laboral las potenciales consecuencias de este fallo son también muy relevantes. Al desechar la tesis de que la plataforma actúa como un mero intermediario tecnológico su papel en las prestaciones de servicios en la gig-economy cambia, y se aproxima al rol de empleador que estas empresas tratan de negar. Es llamativo que la semana pasada se diera a conocer un acta de la Inspección de Trabajo de Valencia en la que calificaba a los transportistas de un servicio de reparto de comida a domicilio como empleados de la plataforma, y no como autónomos. De esta manera, con jurisprudencia y doctrina administrativa se está construyendo poco a poco el Derecho del Trabajo Digital, a falta de una respuesta adecuada del legislador y de la negociación colectiva. 

Periscopio: