El Tribunal Supremo, con una reciente sentencia, ha confirmado la legitimación para recurrir una liquidación de plusvalía de un tercero que asumió contractualmente el pago del impuesto.
Con ello se ratifica el criterio mantenido por el propio Tribunal en una sentencia de 2010 y que venían aplicando otros tribunales como es el caso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; así como por la propia DGT, que mediante consulta también mantenía ya la legitimación para recurrir de quien asume contractualmente el pago del impuesto.
De este modo se cierra el debate que el propio Tribunal Supremo reabrió, hace justo un año, con motivo de la admisión a trámite del recurso de casación, que ahora resuelve. Ello sirvió de base a muchos ayuntamientos -en su intento de parar la sangría que supone la devolución de miles de liquidaciones de plusvalía-, para cuestionar la legitimación de un tercero que planteaba el recurso en virtud del interés legítimo que ostentaba con motivo de la asunción contractual del pago del impuesto.
Recordemos que en toda transmisión de inmuebles (salvo las lucrativas, esto es, donaciones o herencias), el sujeto pasivo y obligado al pago es el transmitente, pues es el teórico beneficiario (en caso de exista beneficio) del incremento de valor del suelo que se transmite. Sin embargo, es habitual (por ejemplo, en el marco de un concurso, en el ejercicio de la opción de compra de un leasing, o, simplemente porque así lo acuerdan las partes), que se obligue a quien adquiera a abonar el impuesto.
Para este tipo de situaciones, la Ley General Tributaria (artículo 232.2.d.) establece como regla general la inalterabilidad de la relación jurídico tributaria por pactos entre particulares, es decir, que, para la Hacienda correspondiente, el obligado al pago será el que diga la norma fiscal y no el que pacten las partes, sin perjuicio de que civilmente puedan reclamarse en virtud de dichos acuerdos.
El Tribunal Supremo, considera -con carácter general- adecuada y proporcionada la citada doctrina legal, contenida en la LGT, que impide alterar la relación jurídico tributaria por pacto o contrato, impidiendo de este modo a terceros impugnar los tributos que asume por contrato privado; sin embargo, respecto a los tributos locales sí reconoce esta legitimación. El factor diferencial que conduce al TS a establecer un criterio diferente al fijado respecto a los actos de gestión tributaria estatal es la ampliación del ámbito de legitimación previsto en el art. 14.2. d.2º del TRLHL. Concretamente, dicho precepto permite interponer recurso de reposición a cualquier persona cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por cualquier acto administrativo de gestión tributaria local.
El Tribunal considera dicha ampliación como determinante, pues concluye que aquellas personas que están legitimadas para interponer un recurso preceptivo y obligado en el ámbito tributario, como es el de reposición, no pueden verse despojados de su condición de interesados para el posterior acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa. Conclusión que se fundamenta en virtud del mandato de interpretación de las disposiciones legales en términos favorables a la plenitud de acceso a la jurisdicción que establece la doctrina del Tribunal Constitucional.
El reconocimiento de la legitimación tiene su raíz en el derecho a la tutela judicial efectiva. Toda vez que el sujeto pasivo no tiene interés alguno en recurrir la liquidación soportada por el adquirente, sólo si se le reconoce a este último su legítimo derecho a interponer recurso se garantizará su derecho.
El valor de esta sentencia desde el plano de defensa de los contribuyentes es capital, pues el pago de los tributos locales es una de las cuestiones que condicionan, en numerosas ocasiones, la conclusión de operaciones desarrolladas por las entidades dedicadas a la gestión y compra-venta de activos inmobiliarios. En definitiva, nos encontramos ante un pronunciamiento que, no solo esclarece una cuestión procesal determinante como es la legitimación activa, sino que constituye una auténtica garantía a la hora de proponer actuaciones impugnatorias en materia de tributación local en aquellos supuestos en los que el cliente abona un impuesto en virtud de pacto o convenio.