El Supremo anula diversas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en relación con las fotovoltaicas

3 de septiembre de 2018

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El pasado mes de julio, el Tribunal Supremo dictó Sentencia (núm. 1210/2018, de 12 de julio (JUR 2018196324)) en el recurso de casación interpuesto por una empresa titular de una instalación fotovoltaica (núm. 2466/2016). Además, acordó casar y anular la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de junio de 2016 (núm. 97/2015) y anular la Resolución dictada por el entonces Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en cuya virtud se cancelaba la inscripción de dicha instalación en el Registro de preasignación de retribución y se requería la devolución de las primas percibidas.

A continuación, detallamos las principales novedades de la Sentencia: 

  • El Tribunal Supremo, en diversos recursos de casación, ha casado y anulado Sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en relación con la cancelación de la inscripción de instalaciones fotovoltaicas en el Registro de preasignación de retribución, con la consiguiente obligación de devolución de la retribución regulada percibida por dichas instalaciones.
  • La precursora fue la Sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2015 (RJ 20153857; Recurso de Casación núm. 3261/2012), secundada por otros pronunciamientos posteriores, que sentó los siguientes principios: 

a) El plazo de 12 meses para solicitar la inscripción con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial se computa desde la fecha de publicación del resultado de la convocatoria en la página web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio ( artículo 8.1 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología; en adelante, “Real Decreto 1578/2008”).

b) Ese mecanismo de la publicación en la web, que permite que el inicio del plazo sea común para todos los afectados, en modo alguno sustituye a la notificación. La norma reglamentaria exige la notificación personal, especificando, además, que tal notificación debe ser anterior a la publicación del resultado de la convocatoria en la página web del Ministerio.

c) La publicación en la web del Ministerio no es eficaz si antes no se ha producido la notificación; y si ésta notificación se produce en un momento posterior, será entonces cuando se inicie el cómputo del plazo respecto de ese concreto interesado.

  • Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1199/2017 de 7 de julio (RJ 20173308, Recurso de Casación núm. 161/2016) estableció una nueva doctrina sobre la inscripción definitiva dentro de plazo, que es la seguida por recientes sentencias estimatorias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (que ha tenido que cambiar el criterio sostenido hasta entonces; entre otras: SSTSJ núm. 31/2018, de 22 de enero y 43/2018, de 25 de enero). Tal Sentencia del Tribunal Supremo sostiene lo siguiente:

a) El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 8.1, de que trata el artículo 8.2 del Real Decreto 1578/2008, hace referencia a la obligación del interesado de vender electricidad y a la obligación de solicitar (que no obtener) la inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial, ante el órgano competente, en el plazo de 12 meses que indica el precepto. Así resulta de las normas anteriores y posteriores sobre cancelación de la inscripción de las instalaciones. Una interpretación distinta llevaría a la situación de hacer depender la cancelación de la inscripción de un acto administrativo ajeno a la actuación del interesado (la práctica de la inscripción), que ha cumplido de forma diligente por su parte con la exigencia de presentar toda la documentación exigible para la inscripción y comenzar a vender electricidad en el plazo señalado.

b) Una interpretación del artículo 8, apartados 1 y 2, del Real Decreto 1578/2008, que hiciera depender la cancelación de la inscripción en el Registro de preasignacion de retribución exclusivamente de la fecha de la resolución del órgano administrativo competente que acuerde la inscripción (es decir, de la ágil o retardada actuación de la Administración competente), resultaría contraria a los principios de eficacia, buena fe y confianza legítima, derivado este último del principio de seguridad jurídica.

  • La Sentencia núm. 1210/2018, de 12 de julio (JUR 2018196324; Recurso casación núm. 2466/2016) va un paso más allá y aplica la anterior doctrina a un caso en el que el titular no ha podido tampoco vender la electricidad dentro del plazo de 12 meses, como consecuencia de un retraso acreditado de la Administración autonómica. Según la Sentencia:

El escasísimo tiempo trascurrido desde la puesta en servicio (el 4 de mayo de 2011) hasta la inscripción definitiva y el vertido en la red (el 6 de mayo de 2011, sólo dos días después) es relevante en este caso, en la medida en que resulta revelador no sólo de la efectiva intención de la actora de cumplir los requisitos exigidos normativamente en el momento en que pudo hacerlo (esto es, una vez cumplido el ineludible trámite previo de la emisión del acta de puesta en servicio), sino también de su capacidad técnica para hacerlo en dicho momento, sin que exista en este caso -ni se haya alegado- razón alguna para dudar de que la instalación estuviera finalizada y lista para entrar en servicio y efectuar el vertido en red el día en que acabó el plazo del artículo 8.

Por tanto, cabe apreciar que la recurrente actuó de manera diligente en el cumplimiento de sus obligaciones al proceder a la inscripción definitiva y a la venta de energía eléctrica tan pronto como pudo hacerlo, esto es, inmediatamente después de la emisión del acta de puesta en servicio de la instalación, dado que antes de ésta tal posibilidad le estaba vedada normativamente”.

  • Por último, concluye que la responsabilidad por el incumplimiento del plazo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 1578/2008 no puede atribuirse a la recurrente, al ser dicho incumplimiento consecuencia inevitable del previo retraso de un tercero (la Administración autonómica). Por ello, resultaría absolutamente desproporcionado que la recurrente tuviera que sufrir las consecuencias desfavorables que conlleva la cancelación de la inscripción. 

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