El 22 de septiembre de 2016 salió a la luz una resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), que contiene relevantes razonamientos en lo que al cómputo del plazo de prescripción en el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) se refiere.
La resolución gira en torno a una liquidación dictada en una inspección relativa al IVA de los años 2003 y 2004 en la que, en su momento, el actuario apreció indicios de delito y remitió el expediente al Ministerio Fiscal, quien emprendió acciones penales frente a la compañía investigada. Más de un año después, el Juzgado de Instrucción decretó el archivo de la causa por no apreciar indicios de delito y, a continuación, se reanudaron las actuaciones inspectoras.
En la reclamación interpuesta por la compañía frente a la liquidación dictada por la inspección, el objeto de debate se centró, entre otros extremos, en el cómputo de las actuaciones de Inspección y la potencial prescripción del derecho de la Administración a liquidar. En cuanto a la duración de las actuaciones, comienza el TEAC con una aclaración relevante: si no se había ampliado el plazo de duración de las actuaciones previamente, al recibir el auto de sobreseimiento no operaba el mínimo de seis meses a que se refería el antiguo artículo 150.5 de la LGT.
Partiendo de lo anterior, el TEAC entra a analizar la posible eficacia de la interrupción de la prescripción de la declaración resumen anual de IVA como consecuencia de considerarse incumplido el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, lo que podría conducir a declarar la prescripción del derecho de la Administración a liquidar varios de los periodos comprobados. Como ya hubiera señalado en anteriores resoluciones, el TEAC se reafirma en su criterio acerca de la falta de eficacia en la interrupción de la prescripción del resumen anual de IVA, todo ello a pesar de que el Tribunal Supremo -en al menos tres sentencias- se ha pronunciado en sentido opuesto.
A modo de síntesis, dos son las razones aducidas por el TEAC para apartarse de la doctrina del Supremo. En primer lugar, la falta de «contenido liquidatorio» de la declaración resumen anual, cuyo objeto es esencialmente informativo. En segundo lugar, se razona que las sentencias del Tribunal Supremo se pronunciaron bajo la vigencia de una normativa diferente a la considerada en el caso analizado, cuando se exigía acompañar el resumen anual con copia de todas y cada una de las liquidaciones periódicas presentadas en el año, lo cual podía considerarse como una ratificación de éstas y, por tanto, sí podría hablarse del citado «contenido liquidatorio».
Queda por ver qué tendrá que decir el Tribunal Supremo sobre este criterio del TEAC. Mientras tanto, es indudable que esta doctrina administrativa podría tener impacto en supuestos análogos relativos a otras declaraciones anuales informativas como, por ejemplo, el modelo 190 de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.