El sábado pasado se publicó en el BOE el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica (en adelante, el Real Decreto).
Viene así a darse cumplimiento al mandato de desarrollo reglamentario dispuesto en el Real Decreto-ley 15/2018, y su contenido más relevante se resume a continuación.
1. En lo que atañe a las distintas modalidades de autoconsumo, ahora se distinguen las siguientes:
- El autoconsumo con excedentes acogido o no a compensación, según el consumidor y el productor opten voluntariamente por acogerse a este mecanismo, o no puedan acogerse al mismo.Dicho mecanismo lleva a cabo la compensación simplificada entre los déficits de los consumos y la totalidad de los excedentes de las instalaciones de generación asociadas. Esta compensación consistirá en un saldo en términos económicos de la energía consumida en un periodo de facturación, el cual no podrá ser superior a un mes. En ningún caso el valor económico de la energía excedentaria podrá ser superior al valor económico de la energía consumida de la red en el periodo de facturación.Para poder acogerse, además del contrato entre consumidor y productor, es necesario que la fuente de energía primaria sea de origen renovable, la potencia total de las instalaciones de producción asociadas no sea superior a 100 kW, el que la instalación no participe de régimen retributivo específico, y si resultase necesario un contrato de suministro para servicios auxiliares de producción de los previstos en el artículo 3 del RD 1110/2007, el consumidor haya suscrito un único contrato de suministro para el consumo asociado y para los consumos auxiliares con una comercializadora.
- Adicionalmente, la propuesta señala que el autoconsumo podrá clasificarse en autoconsumo individual o colectivo, en función de si se trata de uno o varios consumidores los que estén asociados, o a las citadas instalaciones de producción próximas, entendiéndose por tales las líneas directas, o estén conectadas a un mismo transformador en baja tensión, o se encuentre conectados, tanto la generación como lo consumos, en baja tensión, a una distancia inferior a 500 metros, o estén ubicados en una misma referencia catastral según sus primeros 14 dígitos.En el caso del autoconsumo colectivo, todos los consumidores asociados deberán pertenecer a una misma modalidad de autoconsumo, y comunicar de forma individual a la empresa distribuidora (o comercializadora), un acuerdo que recoja los criterios de reparto tal como viene establecido en el Anexo I del Real Decreto.
2. También se regulan requisitos técnicos generales que han de satisfacer las instalaciones de generación y los puntos de suministro.
Podrán ser instalaciones de autoconsumo las inscritas en el registro de instalaciones de producción eléctrica. Pero no será precisa tal inscripción de las instalaciones con una potencia inferior a 100 kW.
En cualquier modalidad de autoconsumo, con independencia de la titularidad de las instalaciones de consumo y de generación, el consumidor y el productor podrán ser personas físicas o jurídicas diferentes.
Y las empresas distribuidoras (o en su caso transportista) no tendrá ninguna obligación legal sobre las instalaciones de conexión a la red que no sean de su titularidad. Sin embargo, en las modalidades de autoconsumo con excedentes, cuando las instalaciones de producción próximas y asociadas al consumo compartan infraestructuras de conexión a la red de transporte o distribución o se conecten a la red de interior de un consumidor, los consumidores y productores responderán solidariamente.
En fin, también podrán instalarse elementos de almacenamiento en las instalaciones de autoconsumo, cuando dispongan de las protecciones establecidas en la normativa de seguridad y calidad industrial que le sea de aplicación.
3. En cuanto a quién debe tener permisos de acceso y conexión, el Real Decreto indica que:
- Las instalaciones de consumo que, independientemente de la modalidad de autoconsumo, deberán disponer de permisos de acceso y conexión para sus instalaciones de consumo, si procede;
- Las instalaciones de generación también deberán disponer de dichos permisos, salvo en la modalidad de autoconsumo sin excedentes, o con excedentes si son de potencia no superior a 15 kW y se encuentren en suelo urbanizado.
4. También se regulan la incidencia en contratos de acceso y en los contratos de suministro en las modalidades de autoconsumo, debiendo comunicarse tal circunstancia a la empresa distribuidora/transportista o en su caso, la comercializadora. En caso de que la instalación tenga una potencia inferior a 100 kW, dicha modificación se realizará de oficio a través de los boletines de baja tensión.
5. También se definen los requisitos generales y particulares de los equipos de medida de las instalaciones y gestión de la energía. Se simplifican drásticamente las configuraciones de medida para que, en la mayoría de los casos, baste con un solo contador en el punto frontera con la red de distribución, y de otro adicional en el caso del autoconsumo colectivo.
6. Respecto de la aplicación de los peajes y cargos:
- La energía autoconsumida de origen renovable, cogeneración o residuos estará exenta de todo tipo de peajes y cargos.
- Los productores asociados en modalidades de autoconsumo con excedentes no acogida a compensación, han de satisfacer los peajes de acceso por la energía horaria excedentaria vertida. Para otras modalidades se fijan una serie de criterios en el artículo 17 del Real Decreto. Si se produce una transferencia de energía a través de la red de distribución en instalaciones próximas a efectos de autoconsumo, adicionalmente, los consumidores asociados deberán satisfacer cuantías que fije la CNMC por la utilización de dicha red.
- Respecto de los cargos, se fijan los criterios de los que han de abonar los consumidores en el artículo 17 del Real Decreto.
7. Finalmente, se regula el Registro Administrativo de autoconsumo de energía eléctrica del MITECO de carácter gratuito, público con finalidad estadística. Este Registro se nutrirá con la información que, de oficio, el remitan las Comunidades Autónomas. En el registro autonómico, se inscriben de oficio, a partir de los boletines, las instalaciones de baja tensión y con potencia menor de 100 kW.