A dos meses de la fecha prevista para la salida del Reino Unido de la Unión Europea es difícil predecir cómo se va a producir esta. Todos los escenarios parecen posibles y, según se aproxima la fecha, la incertidumbre en lugar de disminuir, aumenta.
A esta incertidumbre, hay que añadir las perspectivas económicas futuras que planean sobre todo los escenarios posibles del Brexit. Los informes de los distintos organismos internacionales y las opiniones de expertos en economía geopolítica, coinciden en que la factura del Brexit tendrá efectos negativos para ambas partes, con independencia de cuál sea el escenario final.
En este marco, uno de los asuntos más apremiantes y de mayor preocupación en el ámbito empresarial son los impactos que pueden generarse desde el punto de vista de la fiscalidad. En un marco comunitario fiscal como el actual, el Brexit tendrá efectos fiscales que deben ser objeto de un análisis profundo, tanto desde el punto de vista de la imposición directa como desde el punto de vista de la imposición indirecta.
Empezando por la directa, la salida del Reino Unido de la UE y, por lo tanto, el hecho de que se dejen de aplicar las directivas comunitarias, se verá en gran medida compensada por la aplicación del convenio para evitar la doble imposición. El convenio con el Reino Unido prevé la no tributación en el origen de los pagos de intereses y cánones, y de los dividendos siempre que la participación en la filial sea superior al 10%. Su aplicación supondrá que, en la práctica, no tenga efecto que se dejen de aplicar las directivas conocidas como matriz y filial y la de intereses y cánones.
Pero esto no quiere decir que el Brexit no vaya a tener efectos en la fiscalidad directa. Hay numerosas disposiciones, contenidas a lo largo de las leyes de los impuestos, que se aplican exclusivamente a los estados del Espacio Económico Europeo. Entre estas, cabe destacar el diferimiento de la tributación en determinadas reorganizaciones empresariales; la exención de los dividendos cuando la participación esté entre un 5% y un 10% o de aquellos que se abonen a fondos de pensiones o a instituciones de inversión colectiva.
Adicionalmente, el tipo de gravamen general aplicable a los no residentes dejará de ser el 19% comunitario, pasando a ser del 24%, sobre el importe bruto, ya que los gastos no serán deducibles salvo que haya un establecimiento permanente en España.
Desde el punto de vista de la imposición indirecta, la salida del Reino Unido tendrá un efecto directo en los intercambios de mercancías entre ambos territorios, que dejarán de tener la consideración de operaciones intracomunitarias pasando a ser consideradas operaciones de comercio exterior.
Consecuencia de lo anterior, dejaría de haber la neutralidad, propia de las operaciones intracomunitarias, en el Impuesto sobre el Valor Añadido, de tal manera que los intercambios de mercancías entre ambos territorios, podrán quedar sujetos a la imposición de medidas arancelarias en el marco de las normas establecidas por la Organización Mundial de Comercio.
También, se debe señalar que estos intercambios se verán afectados por los llamados controles en frontera fiscales y no fiscales, entre otros; sanitarios, farmacéuticos, fitosanitarios o veterinarios que supondrán un posible aumento en los costes logísticos de los operadores como consecuencia del incremento del tiempo de llegada de las mercancías a su destino.
Lo anterior, se ve acentuado en el caso de bienes sujetos a los Impuestos Especiales, entre otros, los hidrocarburos, el tabaco o el alcohol, que estarán sujetos a tributación en el país de destino, sin que puedan circular dentro de la UE al amparo del llamado régimen suspensivo, que actualmente permite diferir la tributación, en términos generales, hasta el momento en que tiene lugar el consumo de los citados bienes.
En el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, además de lo señalado anteriormente, cabe apuntar las dudas que se suscitan en materia de devolución de las cuotas del Impuesto soportadas en uno u otro territorio por los empresarios o profesionales no establecidos, los impactos que pueda suponer el potencial cambio del lugar de realización de determinadas entregas de bienes o prestaciones de servicios -tales como las ventas a distancia o los servicios prestados por vía electrónica-, o las obligaciones formales que se deriven de dejar de considerar a los operadores del Reino Unido como establecidos en la Unión.
Tampoco debemos olvidar que un Brexit duro obligará a ambas jurisdicciones a un procedimiento de desconexión inmediato de los sistemas informáticos actuales, que compartiéndose en toda la UE por las Administraciones Tributarias y Aduaneras de todos los Estados Miembros, resultan clave en cuanto a la eficiencia y control de las operaciones comerciales.
Si bien la propia Agencia Tributaria entiende que una salida sin acuerdo por parte del Reino Unido no debería tener consecuencias dramáticas en cuanto a las medidas a implementar por parte de los actores empresariales afectados, animando a las empresas a tomar las medidas necesarias para afrontar con éxito este periodo de cambio, sea cual sea el escenario finalmente adoptado.
En línea con este mensaje de la Agencia Tributaria, existen áreas que deben ser objeto de análisis y evaluación por parte de todas las empresas afectadas. En este sentido, recomendamos evaluar la cadena de suministro y valor, la operativa y los procedimientos internos en vigor y analizar las áreas que puedan verse afectadas por el Brexit, de tal manera que les permita establecer un plan estratégico desde distintos puntos de vista -tributarios y no tributarios- con el objetivo de minimizar el impacto de cualquier tipo de Brexit.