El Boletín Oficial del Estado ha publicado el Real Decreto 400/2023, de 29 de mayo, de disolución del Congreso de los Diputados y del Senado y de convocatoria de elecciones, que se celebrarán el domingo 23 de julio.
La sesión constitutiva de las nuevas Cámaras se celebrará el 17 de agosto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68.6 de la Constitución, dentro del plazo de 25 días posteriores a la celebración de los comicios.
Esta situación implica que, lamentablemente, la tramitación de la Proposición de Ley de modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, queda suspendida.
Así que ahora toca esperar a que, tras la constitución de las cámaras, surjan nuevas iniciativas, en las que, necesariamente, el mecenazgo tiene que volver a tener cabida.
Y es que no cabe duda de que la eficacia de la Ley 49/2002 para incentivar el mecenazgo y las actividades de interés general es claramente insuficiente, por lo que urge reforzarlo desde la acción política y desde el apoyo fiscal.
Por ello, consideramos que resulta de interés proceder a realizar una recapitulación de todas las medidas que, finalmente, se incluyeron en el dictamen que fue aprobado, el pasado 26 de abril, por parte de la Comisión de Hacienda y Función Pública, con competencia legislativa plena, y que había sido remitido al Senado.
Principalmente, la proposición de Ley tenía como objetivo primordial incrementar los incentivos fiscales al mecenazgo:
– En el caso de las personas físicas, se elevaba del actual 35 % al 40 % el porcentaje de deducción aplicable con carácter general.
Además, se ampliaba la cuantía del micromecenazgo de 150 a 250 euros, por lo que se aplicaba el porcentaje del 80 % a una mayor cuantía de donativos.
Por otra parte, se reducía de 4 a 3 años el número de ejercicios en los que se tenía que hacer donativos a una misma entidad por importe igual o superior a los del ejercicio anterior, para acceder al incremento de 5 puntos en el porcentaje de deducción, porcentaje que quedaba incrementado al 45 %.
– En el caso de las personas jurídicas, se incrementaba el porcentaje de deducción, que pasaba del 35 al 40 %, para potenciar el incentivo.
También se reducía de 4 a 3 años el número de ejercicios durante los cuales el donante o aportante debía realizar donativos a una misma entidad, con el fin de acceder al incremento de 10 puntos en el porcentaje de deducción, porcentaje que quedaba incrementado al 50 %, con la finalidad de estimular, en mayor medida, dicha fidelización.
Se perseguía con ello mejorar el beneficio fiscal, incentivando la realización de donaciones continuadas, con el fin de dotar de mayor estabilidad a la financiación de este tipo de entidades y garantizar así la participación del sector privado en las actividades de interés general.
Finalmente, se incrementaba en cinco puntos porcentuales, pasando del 10 al 15 %, el límite que operaba sobre la base imponible del período, a efectos de determinar la base de la deducción de la cuota de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes.
De esta manera, los incentivos fiscales al mecenazgo que se proponían eran los siguientes:
IRPF | GENERAL | HASTA 250 €: 80% | LÍMITE BL 10% |
RESTO:40% | |||
FIDELIZADO | HASTA 250 €: 80% | LÍMITE BL 10% | |
RESTO: 45% (si 3 años o más) | |||
IS | GENERAL | ||
RESTO: 40% | LÍMITE BL 15% | ||
FIDELIZADO | |||
RESTO: 50% (si 3 años o más) | LÍMITE BL 15% | ||
(aplicación 10 ejercicios SS) |
Por otro lado, se actualizaba la relación de actividades económicas que, cuando fueran desarrolladas por entidades sin ánimo de lucro, en cumplimiento de su objeto o finalidad específica, podían gozar de la exención en el Impuesto sobre Sociedades, tales como las acciones de inserción sociolaboral de personas en riesgo de exclusión social, las actividades de «educación de altas capacidades» y también se modificaba el apartado relativo a las explotaciones económicas que consistieran en llevar a cabo actividades de investigación, desarrollo e innovación, con el fin de ampliar el tipo de actividades de I+D que podían gozar de exención, así como con la finalidad de incluir, por primera vez, las actividades de innovación, siempre y cuando se cumpliera con lo recogido en el artículo 35 de la Ley del Impuesto.
Por su parte, se incluía en el artículo 17, como tipología específica de donativo que podía generar la deducción prevista en la Ley 49/2002, la cesión de uso de un bien mueble o inmueble sin contraprestación.
En este sentido, en la valoración de la cesión de uso de bienes muebles o inmuebles se precisaba que se debían tener en cuenta los gastos incurridos por el cedente durante cada año de cesión, siempre que tuvieran la consideración de gastos fiscalmente deducibles de haberse cedido de forma onerosa y fueran distintos de tributos y de los intereses de los capitales ajenos y demás gastos de financiación, y estuvieran debidamente contabilizados cuando el cedente esté obligado a ello.
Asimismo, también se incorporaban, y sin que por ello se perdiera el carácter irrevocable, puro y simple, aquellos donativos, donaciones y aportaciones cuando el donante pudiera recibir bienes o servicios, de carácter simbólico, siempre que el valor de los mismos no representara más del 15 % del valor del donativo y que, en todo caso, no superara el importe de 25.000 euros (mecenazgo de reconocimiento o recompensa).
A su vez, se incluían las ayudas en especie y las prestaciones de servicios, realizadas en el ejercicio de la actividad económica propia del colaborador, para la realización de las actividades que se efectuaran en cumplimiento del objeto o finalidad específica de la entidad, en el marco de los convenios previstos en el artículo 25 de la Ley 49/2002, permitiéndose que la difusión pudiera ser realizada indistintamente, por el colaborador o por las entidades beneficiarias de mecenazgo.
En relación con los impuestos locales, el texto original abogaba por eliminar el requisito de la atención a “los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales» en el apartado 1 del artículo 15 de la Ley, en relación con la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Esta eliminación provocó controversia en el trámite de enmiendas, ya que se puso sobre la mesa que dicha supresión podría plantear problemas relativos a la fiscalidad y al control de la actividad de estas entidades, de manera que, finalmente, en el Dictamen se optó por el mantenimiento del mismo.
Esta iniciativa también modificaba el artículo 3 de la Ley, añadiendo la defensa de los animales como fin de interés general a perseguir para poder ser considerada una entidad sin fines lucrativos a efectos de la Ley, y se incorporaba que «otras formas de cesión de uso del patrimonio inmobiliario de la entidad» -además del arrendamiento- no constituirían explotación económica.
Igualmente, se especificaba que los seguros de responsabilidad civil, contratados en beneficio de patronos, representantes estatutarios y miembros de los órganos de gobierno de las entidades, no tendrían la consideración de remuneración, siempre que solo cubrieran riesgos derivados del desempeño de tales cargos en la entidad.
A mayor abundamiento, mediante enmienda transaccional, se incorporó en la Disposición adicional novena de la Ley, y no alejada de numerosa polémica mediática, que se equiparara en el tratamiento fiscal a las entidades religiosas que tuvieran un reconocido y notorio arraigo en España, con el objetivo de que no se discriminara a ninguna confesión religiosa.
De esta manera, se pretendía que el régimen previsto en los artículos 5 a 15 (referentes al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre la Renta de no Residentes y a los Tributos locales) fuera de aplicación, sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos a que se refiere la disposición adicional octava, a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas y sus respectivas federaciones que, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, tuvieran “reconocido notorio arraigo en España». Así, se contemplaba el mismo régimen que se recoge en la norma actual para las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español.
Por otra parte, a los efectos del artículo 15.1 de la Ley, se establecía la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los lugares de culto y sus dependencias o edificios y locales anejos, destinados al culto o a la asistencia religiosa y a la residencia de ministros de culto, de los locales destinados a oficinas de las Iglesias, confesiones y comunidades religiosas y de los centros de enseñanza destinados a la formación de ministros de culto, cuando se impartieran exclusivamente enseñanzas para dicha formación.
Asimismo, las entidades antes mencionadas que hubieran obtenido «notorio arraigo en España» se reconocían como beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25 de la Ley.
La consideración a estas entidades religiosas que tuvieran un reconocido y notorio arraigo en España también se incluía en el apartado I.A. d. del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, a los efectos de la exención de las tres modalidades de dicho Impuesto.
Por último, la Ley contemplaba que el Gobierno cada tres años, y previa consulta a las comunidades autónomas, debería evaluar los efectos de su aplicación y presentar un informe al Congreso para valorar el impacto de las medidas contempladas, con la finalidad de mantenerlas o modificarlas.
En relación con dicha consulta, se incorporó mediante enmienda transaccional, y con el fin de avanzar en cuanto a la transparencia en la dación de cuentas sobre los efectos del mecenazgo en nuestro país, que las comunidades autónomas deberían remitir el efecto de las políticas públicas de promoción, fomento y desarrollo del mecenazgo con especificación de las cifras y los datos de su gestión, así como las propuestas de mejora que se consideraran convenientes para el fomento de la filantropía y el mecenazgo.
Sin perjuicio de resaltar lo positivo de lo que se recogía en la Proposición cuya tramitación, desgraciadamente, se ha visto concluida de manera obligada, cabe poner de manifiesto, y de cara a las futuras nuevas iniciativas que vayan a plantearse, que hay importantes cuestiones que se habían quedado pendientes en dicha Proposición, a pesar de que habían sido solicitadas de manera reiterada por el Tercer Sector, tales como la inclusión en el artículo 17 de las donaciones de servicios y como la exención en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras – que no olvidemos, es el gran olvidado de la norma-, entre otras.
En relación con el ICIO, merece la pena apuntar que, recientemente, se ha llegado a un acuerdo entre el Gobierno de España y la Conferencia Episcopal Española para suprimir la exención en el ICIO a la Iglesia Católica, con la voluntad compartida entre ambas partes de equiparar el régimen fiscal de la Iglesia católica con las entidades sin ánimo de lucro, conforme al principio de no privilegio y no discriminación.
De esta manera, a nuestro juicio, futuras propuestas de reforma podrían abogar por la consideración de la exención de dicho impuesto en la norma, en lugar de rendirse a su exclusión, tanto para las entidades sin ánimo de lucro como para la Iglesia católica.
En cualquier caso, resulta evidente que se hace necesario estar pendiente de las iniciativas que vayan a impulsarse, tras la constitución de las cámaras, en relación con la Ley 49/2002, con el objetivo de incentivar el mecenazgo y las actividades de interés general.