El 11 de enero de 2021, el Gobierno de Canarias ha emitido una consulta vinculante en la cual reitera la postura de la Agencia Tributaria Canaria (ATC) ante las solicitudes de recuperación de las cuotas de IGIC repercutidas y no abonadas por entidades que con posterioridad se han declarado en concurso de acreedores y no se encuentran establecidos en Canarias.
El reciente pronunciamiento de la ATC, y su reiteración en la postura hasta ahora mantenida por la misma, viene motivado por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de fecha 29 de abril de 2020, asunto Ramada Storax C-756/19, en la que se declara contrario al Derecho de la Unión una norma nacional que se oponga a la recuperación de las cuotas del IVA por el concurso de una empresa de otro Estado miembro, abriendo así la posibilidad de la recuperación de las cuotas del IVA cuando el deudor concursado se encuentre establecido en otro Estado de la UE.
A tenor del pronunciamiento del TJUE anterior, la Dirección General de Tributos, con fecha 12 de noviembre de 2020, modificó el criterio hasta ahora mantenido a efectos del IVA, estableciendo que cabe la modificación de la base imponible tratándose de créditos impagados en procedimientos concursales que se desarrollen por un órgano jurisprudencial de otro Estado miembro.
Teniendo en cuenta la postura adoptada por el TJUE y la Dirección General de Tributos a efectos de IVA, desde noviembre de 2020 las empresas canarias esperaban conocer la postura que tomaría la ATC a efectos de IGIC, principalmente a causa de las cuotas repercutidas a las entidades del grupo Thomas Cook que hasta la fecha no se han podido recuperar.
Si bien se esperaba una respuesta positiva por parte de la ATC, ésta se pronuncia reiterando su postura basándose en:
- La normativa vigente del IGIC prevalece sobre la normativa comunitaria de armonización del IVA.
- La jurisprudencia comunitaria podrá utilizarse como criterio interpretativo de la regulación del IGIC en aquellas materias en las que el tratamiento del IVA e IGIC sea equivalente y siempre que no sea contraria a la normativa del IGIC vigente.
En consecuencia, y dado que el literal de normativa del IGIC establece que no se podrá proceder a la modificación de la base imponible cuando el destinatario de la operación no se encuentra establecido en Canarias, mientras no se modifique la redacción actual de la norma, deberá aplicarse en los términos estrictos de su redacción. No admitiéndose así la modificación de la base imponible en el caso objeto de debate.
Se trata por tanto de un episodio más en que la Hacienda Pública Canaria rechaza la aplicación de criterios jurisprudenciales relativos al IVA.