Estamos en la recta final que nos conducirá a un Brexit con acuerdo o sin acuerdo. Hasta el 12 de abril todo es posible: desde una salida con acuerdo, una prórroga más o menos larga o, incluso, la propia revocación unilateral por parte del Reino Unido del artículo 50 de los tratados europeos.
Recordemos que este artículo 50 fue el que inició el proceso del Brexit, que prevé la salida en bloque del Reino Unido el 29 de marzo y que admite la revocación unilateral de la notificación de la intención de este país de retirarse de la Unión Europea (UE), bajo ciertos condicionantes.
La incertidumbre en torno al Brexit y las condiciones en las que el mismo se va producir van in crescendo. Esto está obligando a las empresas a prepararse bien ante un escenario complejo y no exento de múltiples casuísticas, debido a que no se sabe cuál será, con certeza, el final.
Efectivamente, las empresas están adoptando los correspondientes planes de contingencia e, incluso, algunos grupos empresariales están replanteándose y reorganizando, en su caso, sus estructuras de negocio y societarias.
En el peor escenario posible, si el Reino Unido sale de la UE sin acuerdo, todos los Estados miembros de la UE nos relacionaremos con dicho Estado con lo que conocemos como ‘país tercero’, con las implicaciones e impactos que ello tiene desde el punto de vista de comercio exterior y aduanas, regulatorio y fiscal.
Por ello, con el objeto de minimizar el riesgo por el Brexit, los grupos empresariales están implementando planes de contingencia entre los que destaca la reorganización de sus estructuras jurídicas y de negocio.
En este contexto, cobra especial importancia, como no se nos escapa, el eventual acogimiento al régimen de neutralidad fiscal, previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y, en concreto, la existencia de un motivo económico válido que justifique la reorganización.
¿Puede considerarse motivo económicamente válido el querer minimizar el riesgo por Brexit ante la incertidumbre causada sobre la futura relación entre la UE y el Reino Unido?
Claramente sí. La Dirección General de Tributos, en un escenario de absoluta incertidumbre nos arroja luz y certeza sobre el tan indeterminado y controvertido concepto de motivo económico válido.
Y así, la DGT, en contestación a consulta vinculante V-2253-18 de 26 de julio, dice que pueden considerarse motivos económicamente válidos, a los efectos de lo previsto en el artículo 89.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, entre otros, la finalidad de minimizar el riesgo por Brexit ante la incertidumbre causada sobre la futura relación entre la UE y el Reino Unido; evitar la falta de claridad en relación al marco legal aplicable; proporcionar la flexibilidad necesaria para asegurar que, tras el Brexit, el grupo será capaz de prestar servicios a sus clientes de manera coherente y flexible por toda Europa, además de buscar las condiciones propicias para que los empleados puedan desplazarse internacionalmente cuando sea necesario.
Que al menos la incertidumbre que nos está generando el Brexit nos sirva para acogernos a la neutralidad fiscal en las reorganizaciones empresariales propiciadas por el mismo, con certeza.