Una vez más, el pasado 15 de mayo, el TJUE se pronunció sobre el tratamiento aplicable a efectos del IVA a las entregas de tarjetas de carburante, en el asunto Vega International C-235/18, como ya hiciera hace algunos años en el asunto Auto Lease Holland C-185/01.
En el asunto ahora controvertido, una sociedad austriaca dedicada al transporte de vehículos comerciales a través de distintas filiales, entrega las mismas tarjetas de carburante emitidas por diferentes proveedores. Por motivos organizativos, todas las operaciones realizadas mediante esas tarjetas de carburante son centralizadas en esta sociedad austriaca, que recibe de los suministradores las oportunas facturas de compra carburante con IVA. A final de cada mes, la entidad austriaca factura a sus filiales el carburante con un recargo del 2%.
Esta sociedad austriaca solicitó la devolución del IVA soportado en Polonia; solicitud que fue denegada por las autoridades fiscales polacas y sucesivos tribunales al considerar que no existía una entrega de carburante de la matriz a sus filiales, sino un servicio de financiación exento del IVA, como ya había apuntado el TJUE en el asunto Auto Lease Holland.
En estas circunstancias se planteó una cuestión prejudicial, cuya resolución por el TJUE ha sido de nuevo tajante y en línea con lo que ya había defendido, entendiendoque son las distintas filiales y no la sociedad austriaca, las que compran realmente el carburante, en la medida en que pueden elegir libremente en qué estación de servicio se abastecen, así como la cantidad, calidad, tipo de carburante, momento de compra y forma de utilizarlo, y que las actividades realizadas por la matriz austriaca se limitan a permitir a las filiales adquirir el carburante mediante el uso de esa tarjeta, siendo ese recargo del 2% la contraprestación de un servicio de financiación, exento del IVA.
En España, la DGT ya se había pronunciado en numerosas ocasiones al respecto, y haciéndose eco de la sentencia recaída en el citado asunto Auto Lease Holland, había concluido en términos similares, si bien sólo parcialmente.
Así, en distintas consultas la DGT había concluido que, en efecto, quien adquiere el carburante no es otro que aquel que puede hacer uso del mismo como si fuera el propietario (arrendatario, empresa de transportes subcontratada, etc.) y no el arrendador o el que subcontrata el servicio. La DGT había confirmado incluso que era precisamente éste “adquirente” el que podía ejercitar el derecho a la deducción del IVA soportado en la compra del carburante, y en la media en que estuviera en posesión de la factura que emitiera a su nombre el suministrador. Ahora bien, y de ahí lo parcial de sus conclusiones, la DGT nunca se habría pronunciado sobre ese potencial servicio financiero de concesión de crédito por parte de aquel que cede las tarjetas de carburante. Asimismo, no hay constancia de regularizaciones practicadas en este sentido por parte de la Agencia tributaria.
En este contexto, son muchos los puntos de atención a la espera de una reacción por parte de las autoridades fiscales españolas. El primero y más evidente, el del potencial impacto en el régimen de deducción del que cede las tarjetas, por cuanto la realización de operaciones exentas limita el derecho a deducir el IVA soportado. Pero no es el único, y cabe plantearse cómo impacta a otros sujetos pasivos que intervienen en una distribución en cadena, como pueden ser los propios suministradores del carburante o las compañías de leasing o renting. Igualmente, el potencial impacto se abre al mundo de los vehículos eléctricos, con el suministro de tarjetas de recargas eléctricas y la naturaleza de las operaciones en ese caso.
Habrá que esperar para ver si finalmente la Administración española reconoce o no la existencia en su caso de un servicio financiero exento. Entre tanto, aquellos sectores que en mayor o medida se puedan ver afectados por esta nueva sentencia, deberían plantearse la revisión de estructuras en cadena, esquemas de contratos y regímenes de facturación.