A vueltas con la deducibilidad de los intereses de demora

6 de abril de 2016

  • El Boletín Oficial del Estado del 6 de abril de 2016 publica una Resolución de la DGT en relación con la deducibilidad de los intereses de demora tributarios bajo la nueva normativa del Impuesto sobre Sociedades. Con ella trata poner fin a la polémica suscitada durante las últimas semanas a raíz de la posición que venía manteniendo en sus consultas, el informe de la AEAT (Dpto. de Inspección), resoluciones del TEAC y sentencias del TS, así como la posterior nota aclaratoria de la AEAT.

De acuerdo con la Resolución de referencia, la revisión global que ha sufrido la Ley del Impuesto sobre Sociedades en 2014 afecta también a la deducibilidad de determinados gastos. Entiende la DGT que las modificaciones que introduce la Ley 27/2014 configuran un nuevo concepto de gastos no deducibles en el Impuesto sobre Sociedades, resolviendo cuestiones en discusión en períodos anteriores.

En este sentido, entiende la DGT que no existe contradicción alguna entre las consultas emitidas por la DGT que hacen referencia a ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2015 (V4080-15, de 21 de diciembre y V0603-16, de 15 de febrero) con la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de mayo de 2015, que se refiere en cambio a la Ley 43/1995.

Según la DGT, bajo la nueva Ley del IS, los intereses de demora tienen la consideración de gasto deducible y, de atribuírseles una condición distinta, podría, incluso, incurrirse en un indeseable «bis in idem» sancionador.

En lo que respecta a la norma de imputación temporal, considera la DGT que los gastos registrados en el ejercicio en la cuenta de pérdidas y ganancias serán deducibles con los límites establecidos en el artículo 16 de la LIS. Aquellos que se registren en una cuenta de reservas por corresponder a un error contable se deducirán en el ejercicio en que se registren contablemente (artículo 11.3 de la LIS), siempre que de ello no derive una tributación inferior a la que hubiera correspondido de registrarse contablemente en el ejercicio en que se devengaron y se someterán al mismo límite previsto en el artículo 16 de la LIS con el resto de gastos financieros.

De acuerdo con la Resolución de referencia, entendemos que los intereses de demora tributarios en cuyo gasto incurra una entidad en ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2015 pueden deducirse, sin discusión, dentro del límite ya mencionado.

En lo que se refiere a los gastos por este concepto correspondientes a intereses devengados en ejercicios anteriores a dicha fecha, entendemos que continúa existiendo un riesgo probable de que en un procedimiento de comprobación e investigación la Inspección de los Tributos considere que dichos gastos no son deducibles, si bien entendemos que existen argumentos de recurso ante la regularización y, muy especialmente, ante la improbable sanción.

En el caso de entidades que no se hubieran deducido los intereses de demora tributarios correspondientes a ejercicios anteriores a 2015, puede ser recomendable impugnar la autoliquidación presentada para salvar el derecho a la deducción e instar la correspondiente devolución de ingresos indebidos, todo ello a partir de la argumentación que proporciona la actual Resolución de la DGT.

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