La disrupción provocada por las nuevas tecnologías ha motivado el nacimiento de nuevos modelos de negocio en Internet, convirtiendo dicho medio en el principal mercado para la distribución y acceso a contenidos protegidos por derechos de autor. Esta revolución ha obligado al legislador a realizar constantes modificaciones en la normativa para adaptarla a los nuevos usos, agentes intervinientes y forma de explotar y consumir dichos contenidos.
Del mismo modo, el entorno digital, ha facilitado el acceso transfronterizo a obras protegidas, por lo que se hace necesario disponer de un marco regulatorio que evite la fragmentación del mercado interior, y que homogenice en lo posible las distintas legislaciones nacionales.
En este escenario, son dos las iniciativas legislativas que buscan, entre otros objetivos, incrementar la seguridad jurídica relativa a estos derechos en el entorno online.
Por un lado, a nivel nacional, la Ley 2/2019, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/26/UE y la Directiva (UE) 2017/1564, cuya entrada en vigor tuvo lugar el pasado 3 de marzo.
Y de otro, en el marco europeo, la propuesta de Directiva de Derechos de Autor en el mercado único digital, cuyo texto definitivo fue aprobado por el pleno del Parlamento Europeo el 26 de marzo, a falta de su adopción formal por el Consejo de la Unión Europea.
En el primer caso, la repercusión mediática y debate doctrinal ha sido menor, pasando la aprobación de la norma prácticamente desapercibida. Lo anterior, tal vez por cuanto los cambios más significativos son los referidos a las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual y en lo relativo a la regulación de las licencias multiterritoriales.
Se incluye asimismo en la reforma acometida, un supuesto adicional a la ya controvertida remuneración por la actividad de elaboración de resúmenes de prensa. Ahora se contempla que la autorización de los titulares de los derechos y, por tanto, el abono de la correspondiente contraprestación para reproducir, distribuir o comunicar públicamente artículos periodísticos, o partes de los mismos en un dossier de prensa ya no será sólo exigible en el ámbito de una actividad comercial, sino también en aquellos casos en los que su elaboración, distribución y uso sea meramente interno de cualquier organización.
Mayores controversias han suscitado algunas de las previsiones contempladas en la iniciativa legislativa europea que, tras las largas negociaciones y enmiendas presentadas por la Comisión Jurídica del Parlamento Europeo, está prevista su ratificación por el Consejo Europeo el próximo 9 de abril.
En particular, se ha generado un hondo debate, bajo nuestro punto de vista en ocasiones sesgado, respecto del acceso a contenidos protegidos a través de servicios en línea, o en lo relativo a los derechos de editores de prensa.
Así, se prevé la obligación de los prestadores de servicios de la sociedad de la información que almacenen y faciliten acceso a grandes volúmenes de obras protegidas, cuya carga se lleve a cabo por el propio usuario; además de disponer de mecanismos adecuados y proporcionados que permitan un reconocimiento eficaz de los contenidos protegidos por derechos de autor por parte de sus titulares y garantice la protección de las obras.
Del mismo modo, se exige la suscripción por dichos prestadores de la correspondiente licencia con el titular, salvo que sea de aplicación la excepción contemplada en la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, esto es, que el prestador de servicios no pueda ser considerado responsable de ser conocedor de la ilicitud del mismo.
A tal efecto, será necesario determinar si el prestador de servicios desempeña un papel activo al, por ejemplo, tomar parte en la ordenación o presentación de las obras cargadas lo que no deja de ser cuanto ya contemplaba la normativa española en materia de Propiedad Intelectual que reconoce como posible infractor a quien conozca o tenga indicios respecto de la conducta infractora y capacidad de control sobre la misma. Incluso, de forma más específica, a los prestadores de servicios de la sociedad de la información que faciliten la descripción o la localización de obras y prestaciones sin autorización.
Por otra parte, y en cuanto a las publicaciones de prensa, la directiva exige a los Estados miembros el reconocimiento a las editoriales los derechos de reproducción y de puesta a disposición del público en el entorno digital, habiéndose suprimido la limitación temporal de dichos derechos que se contemplaba en versiones anteriores del texto de la Directiva. Se mantiene, no obstante, la previsión en cuanto a los respectivos autores de las mismas que conservarán el derecho a explotarlas con independencia de la publicación a la que se incorporen.
Este reconocimiento de derechos a las editoriales de prensa no supone un avance desde el punto de vista nacional, puesto que se trata de un derecho ya reconocido jurisprudencialmente por nuestros Tribunales, que con mayor alcance han resuelto que el editor es el titular único de los derechos de explotación sobre las publicaciones de prensa.
Es preciso en este punto señalar que la inclusión expresa del derecho a la correspondiente remuneración del titular por parte de agregadores de noticias ha sido finalmente suprimida, sin perjuicio de que, de nuevo, se trata de una regulación sí contemplada en la Ley de Propiedad Intelectual.
Habrá que estar, en todo caso, atentos a la preceptiva transposición al reglamento jurídico nacional de la Directiva Europea, lo que obligará al legislador español a acometer la enésima modificación del texto vigente, con el consecuente debate parlamentario, sectorial y de los distintos agentes implicados con, en la gran parte de los casos, intereses claramente contrapuestos.