La Disposición Transitoria 8ª de la Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público de Cataluña (en adelante, “Ley 2/2014”), estableció un régimen transitorio relativo a la implantación de determinados establecimientos comerciales, hasta la presentación en el Parlament de Cataluña de un proyecto de ley de comercio, servicios y ferias. En concreto, dicho régimen consistía en lo siguiente:
“(…) Mientras no se apruebe este proyecto de ley queda suspendida la excepción de implantación de establecimientos fuera de trama urbana consolidada a que se refieren el apartado 3.b y el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 9 del Decreto Ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales”.
Así pues, la anterior disposición normativa suspendía temporalmente la excepción de implantación de establecimientos comerciales fuera de la trama urbana consolidada a que se referían el apartado 3.b) y el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 9 del Decreto-ley 1/2009, de 22 de diciembre, de Ordenación de los Equipamientos Comerciales de Cataluña (en adelante, “DL 1/2009”).
Pues bien, según la Sentencia constitucional de 14 de abril de 2016, la Disposición Transitoria 8ª de la Ley 2/2014 “equivale a una prohibición de que se implanten fuera de las tramas urbanas consolidadas establecimientos comerciales con superficie igual o superior a 800 m², con una sola excepción: si tales establecimientos no alcanzan los 2.500 m², puede llegar a admitirse su implantación en “zonas de acceso restringido de las estaciones de líneas transfronterizas y transregionales del sistema ferroviario que acojan el tren de alta velocidad o líneas de largo recorrido, de los puertos clasificados de interés general y de los aeropuertos con categoría de aeropuertos comerciales según el Plan de aeropuertos, aeródromos y helipuertos de Cataluña 2009-2015” [art. 9.3 a) del Decreto-ley 1/2009]”. El Tribunal entiende que la norma impugnada no exterioriza motivos que justifiquen limitar tan fuertemente la implantación de establecimientos comerciales de más de 800 m2.
El Tribunal Constitucional concluye que “Se está ante una restricción a la libertad de apertura de establecimientos comerciales sin que su afirmada provisionalidad libere en modo alguno al legislador catalán de la exigencia de apoyarla en razones imperiosas de interés general debidamente justificadas. Al establecer una restricción a la libertad de apertura de establecimientos comerciales con ausencia de todo razonamiento, el legislador autonómico ha contradicho frontalmente el art. 11 Ley 17/2009 y el art. 6 LOCM.”. Y, por ello, resuelve declarar la inconstitucionalidad y nulidad de la Disposición Transitoria 8ª de la Ley 2/2014 (seguir leyendo)