El Real Decreto-ley 15/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional clarifica la norma relativa al cambio del domicilio social para facilitar la efectiva aplicación de la misma y el cambio del domicilio de las sociedades que así lo decidan, si bien debemos poner de manifiesto que, más allá del cumplimiento de los requisitos formales que el citado Real Decreto-ley viene a facilitar, el traslado del domicilio es una decisión estratégica que exige una previa reflexión y planificación, ya que habrán de cumplirse también determinados requisitos materiales, que conllevan una reorganización de la empresa y que tendrá consecuencias relevantes (fiscales, sociales, jurídicas, operativas, etc.) para las sociedades que lo lleven a cabo.
La regla tradicional en materia de modificación de estatutos de las sociedades mercantiles es que la competencia para adoptar este tipo de decisiones corresponde a la Junta General; si bien se ha venido ampliando la competencia del órgano de administración en materia de cambio del domicilio social, primero dentro del mismo término municipal y posteriormente, en 2015, se modificó el artículo 285, apartado 2 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) disponiendo que el órgano de administración es competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, salvo disposición contraria de los estatutos.
En la exposición de motivos del Real Decreto-ley 15/2017, de 6 de octubre, se hace referencia a la existencia de discrepancias en la interpretación de la citada modificación de la LSC, con la existencia de dos líneas interpretativas sobre la “disposición contraria” en los estatutos, que han dificultado la efectividad de la misma demorando el efectivo cambio del domicilio y que con el presente Real Decreto-ley se pretenden solucionar.
Para ello, se establece en el artículo 285.2 de la LSC que “el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, salvo disposición contraria de los estatutos”, pero a continuación se añade para que no haya lugar a dudas que “se considerará que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando los mismos establezcan expresamente que el órgano de administración no ostenta esta competencia”. Además, se incluye una disposición transitoria que regula el régimen de los estatutos que se hubiesen aprobado antes de esta reforma, que dispone que a los efectos del citado artículo 285.2 de la LSC “se entenderá que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley se hubiera aprobado una modificación estatutaria que expresamente declare que el órgano de administración no ostenta la competencia de cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional”.
La exposición de motivos del Real Decreto-ley justifica la extraordinaria y urgente necesidad de la medida por la exigencia de garantizar el principio de libertad de empresa y eliminar obstáculos a la libertad de establecimiento en aras de consolidar la unidad del mercado, y se refiere a las especiales circunstancias que caracterizan el momento en que esta norma va a entrar en vigor. Aunque no lo diga expresamente, la consideración de la extraordinaria y urgente necesidad de esta norma parece obvio que es consecuencia de la grave crisis política en Cataluña y, en particular, de las consecuencias que para las empresas con actual domicilio en esta comunidad pudiera acarrear esta situación de incertidumbre.
En todo caso, debe tenerse presente que, más allá del cambio formal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la LSC, las sociedades deben fijar su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación. Por ello, el traslado el domicilio social, además del cumplimiento de los requisitos formales que el citado Real Decreto-ley viene a facilitar, es una decisión estratégica que exige una previa reflexión y planificación, ya que habrán de cumplirse también determinados requisitos materiales, que conllevan una reorganización de la empresa y que tendrá consecuencias relevantes (fiscales, sociales, jurídicas, operativas, etc.) para las sociedades que lo lleven a cabo.