Remuneración de Administradores en los Estatutos Sociales

7 de junio de 2016

En su Resolución de 10 de mayo de 2016 (BOE 6 jun.), la Dirección General de los Registros y del Notariado sienta postura sobre determinados aspectos de la remuneración de los administradores, objeto de debate desde la promulgación de la Ley 31/2014, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejor del gobierno corporativo. Así, tras sintetizar la doctrina en esta materia, anterior a la entrada en vigor de esta Ley, expone los principales fundamentos en los que basa sus tesis.

Tras la modificaciones introducidas por la Ley 31/2014, si los estatutos establecen el carácter retribuido del cargo de administrador, deberán determinar el sistema de remuneración especificando el concepto o conceptos retributivos a percibir por los administradores “en su condición de tales” (art. 217 LSC). Y si un miembro del consejo de administración es nombrado consejero delegado o se le atribuyen funciones ejecutivas será necesario que se celebre un contrato ente éste y la sociedad, en el cual se detallarán todos los conceptos por los que pueda obtener una “retribución por el desempeño de funciones ejecutivas” (art. 249). Conceptualmente, deben separarse el supuesto de retribución de funciones inherentes al cargo de administrador y el de la retribución de funciones extrañas a dicho cargo. Ha de tenerse cuenta que las funciones inherentes al cargo de administrador varían en función del modo de organizar la administración.

  • Consejo de Administración.
    • En este caso las funciones inherentes al cargo de consejero es la deliberativa (función de estrategia y control que se desarrolla como miembro deliberante del colegio de administradores). Y es la retribución de esta función o actividad la que debe regularse en estatutos.
    • La función ejecutiva (la función de gestión ordinaria que se desarrolla individualmente mediante la delegación orgánica o contractual de facultades ejecutivas). No es una función inherente al cargo de consejero “como tal”, sino una función adicional que nace de una relación jurídica añadida a la que surge del nombramiento como consejero (consecuencia de la designación de un consejero como consejero delegado, director general, gerente u otro). La retribución por la prestación de esta función ejecutiva no es propio que conste en los estatutos, sino en el contrato que se ha de suscribir con el consejero.
  • Formas de administración simple: administrador único, dos administradores mancomunados o administradores solidarios. Las funciones inherentes al cargo incluyen todas las funciones anteriores y, especialmente, las funciones ejecutivas. Por ello, en estos casos, el carácter retribuido del cargo de administrador debe constar en estatutos. Si bien, también en estos supuestos pueden existir funciones extrañas al cargo -las que nada tienen que ver con la gestión y dirección de la empresa- que tampoco es necesario que consten en estatutos, sino simplemente en los contratos que correspondan (contrato de arrendamiento de servicios, laboral común, etc.). Lo que no cabría es un contrato laboral de alta dirección, porque en ese caso las funciones propias del contrato de alta dirección se solapan o coinciden con las funciones inherentes al cargo de administrador en estas formas de organizar la administración.

Aterrizando su análisis al supuesto de hecho –cláusula estatutaria que establece la no retribución del cargo de administrador (forma simple) compatible con trabajos dependientes- concluye que es admisible una cláusula estatutaria que, a la vez que establezca el carácter gratuito del cargo, añada que se retribuirá al administrador por la prestación de otros servicios o por su vinculación laboral para el desarrollo de otras actividades ajenas al ejercicio de las facultades de gestión y representación inherentes a aquel cargo.

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