Real Decreto-Ley 17/2022 de medidas urgentes en el ámbito de la energía

26 de septiembre de 2022

Reyes Gómez Román

Socia de Derecho Regulatorio en PwC Tax & Legal

+34 915 684 431

Marina Serrano González

Of-Counsel del Departamento de Regulatorio de PwC Tax & Legal

En el B.O.E. de 21 de septiembre de 2022, se ha publicado el Real Decreto-ley 17/2022. Dicho real decreto-ley habrá de ser convalidado en un plazo de 30 días desde su promulgación. Una vez convalidado cabe la posibilidad de que un Grupo Parlamentario solicite que se tramite como proyecto de ley. Si el Congreso se pronunciase a favor, se tramitaría como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia, sin que sean admisibles las enmiendas de totalidad de devolución.

El Real Decreto-ley 17/2022 aprueba diversas medidas con incidencia en el sector energético. Entre dichas medidas destacamos las siguientes:

1. Aplicación del mecanismo de ajuste del “topado del gas”, previa renuncia a la retribución regulada, para determinadas cogeneraciones

  • Se permite a las instalaciones de producción de energía eléctrica mediante cogeneración (en concreto, las clasificadas en el grupo a.1 del artículo 2 del Real Decreto 413/2014 –i.e., cogeneraciones de gas natural, o que utilicen como combustible principal derivados de petróleo o carbón-, las de purines y las de lodos-) que tuvieran derecho a percibir el régimen retributivo específico, renunciar a dicha retribución regulada para que, mientras dure la renuncia, pueda resultarles de aplicación el mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista regulado en el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo (también conocido como mecanismo de “topado de gas”). Dicha renuncia se podrá presentar y surtirá efectos siempre que el mecanismo regulado en el citado Real Decreto-ley 10/2022 se encuentre en vigor (en principio, hasta el 31 de mayo de 2022, si no se amplía el plazo autorizado por la Comisión Europea –Decisión SA. 102454 (2022/N)- y no se modifica el artículo 1.2 del Real Decreto-ley 10/2022).
  • La renuncia debe presentarse ante la CNMC (como organismo que asume provisionalmente las liquidaciones) y, asimismo, ha de solicitarse ante el operador del mercado (OMIE) y el operador del sistema (REE) la inclusión de la instalación en el mecanismo regulado en el Real Decreto-ley 10/2022, en los términos establecidos en el artículo 4 del referido real decreto-ley. Esta solicitud incluirá una referencia expresa al hecho de que se ha comunicado previamente la renuncia ante la CNMC. El mecanismo no se aplicará en ningún caso con anterioridad al primer día del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud ante el operador del mercado y el operador del sistema.

Como puede observarse, la norma no especifica realmente desde cuándo se aplica el mecanismo de ajuste (a diferencia de lo que ocurre en el apartado 6, que rige cuando se pretende que deje de aplicarse el mecanismo) sino que se limita a indicar que no se aplicará antes del primer día del mes siguiente a la fecha de la solicitud ante OMIE y REE. Ahora bien, dado que la finalidad de la norma es que solo pueda aplicarse el mecanismo si la planta no percibe retribución regulada, la aplicación del mecanismo ha de quedar vinculada en todo caso a los efectos de la renuncia (y éstos se producen imperativamente el primer día del mes siguiente a la fecha de comunicación de la renuncia, como se explica seguidamente).

  • La renuncia surtirá efectos entre el primer día del mes siguiente a la fecha de comunicación de la renuncia a la CNMC y, como máximo, hasta la fecha de finalización del mecanismo regulado en el Real Decreto-ley 10/2022. Dado que los representantes deberán modificar las unidades de oferta y de programación ante OMIE y/o REE para adaptarse a lo indicado en el Real Decreto-ley 10/2022, para quien pretenda acogerse a la renuncia y al mecanismo desde el 1 de octubre, conviene que las comunicaciones se realicen lo antes posible.
  • El Real Decreto-ley 17/2022 también permite que el mecanismo de ajuste deje de aplicarse y que la renuncia deje de surtir efectos de manera anticipada.

Así, cuando el titular de la instalación pretenda dejar que se aplique el mecanismo una vez que haya renunciado y se haya beneficiado del mecanismo de ajuste, habrá de presentar una solicitud de no aplicación del mecanismo ante OMIE y REE y, posteriormente, una solicitud de finalización anticipada del periodo en que resulta de aplicación la renuncia al régimen retributivo específico ante la CNMC. Esta solicitud incluirá una referencia expresa al hecho de que se ha solicitado previamente la no aplicación del mecanismo ante el operador del mercado (será conveniente presentar el justificante de presentación y copia de la solicitud). OMIE dispondrá de un plazo de 2 días hábiles para dejar de aplicar el citado mecanismo sobre dichas instalaciones. Nada se dice en este punto sobre el plazo aplicable para el operador del sistema.

En cuanto a los efectos sobre la retribución regulada, siempre que la solicitud sea presentada con una antelación mínima de 2 días hábiles a la finalización del mes, la fecha de efectos para la aplicación del régimen retributivo específico será el primer día del mes siguiente a la fecha de la solicitud; en caso contrario, la fecha de efectos se retrasará un mes. De esta forma, conviene siempre evitar la presentación de las solicitudes los dos últimos días hábiles de un mes, pues, de lo contrario, hasta el segundo mes posterior no se aplicaría la retribución regulada y, sin embargo, OMIE dejaría de aplicar el mecanismo de ajuste como máximo 2 días hábiles después de la solicitud. Por tanto, puede darse la paradoja de que a una instalación no se le aplique el mecanismo de ajuste pero tampoco perciba la retribución regulada durante el tiempo mencionado.

  • El efecto de la renuncia (además de la posibilidad de beneficiarse del mecanismo de ajuste) es similar al previsto en el artículo 34.1 del Real Decreto 413/2014: las instalaciones no percibirán el régimen retributivo específico, ni les será exigible el cumplimiento de las condiciones de eficiencia energética ni de los límites de consumo de combustibles que se establecen en el Real Decreto 413/2014.
  • Para las instalaciones que presenten la renuncia, el número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y el umbral de funcionamiento de la instalación tipo correspondiente, se calcularán proporcionalmente al periodo en el que no haya estado en vigor el mecanismo regulado en el Real Decreto-ley 10/2022 (i.e., desde el 1 de enero hasta el 13 de junio de 2022).

2. Destino del superávit del ejercicio 2021

  • Se prevé, con carácter excepcional, que, si en el cierre del ejercicio 2021, se generase superávit de ingresos del sistema eléctrico, la totalidad del mismo se aplicará para cubrir los desajustes temporales y las desviaciones transitorias entre ingresos y costes del ejercicio 2022. Ello supone una excepción a la regla general prevista en el artículo 19.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico que obliga a destinar los superávit a la reducción de las cantidades pendientes de devolución por desajustes de años anteriores y, subsidiariamente, los superávit se consideran ingresos liquidables del sistema del ejercicio en curso.

3. IVA reducido

  • Se aprueba la reducción del IVA para el gas natural, briquetas y pellets de biomasa y madera para leña del 21% al 5% entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2022.

4. Servicio de respuesta rápida de la demanda

  • Se crea un servicio de respuesta rápida de la demanda (similar a la interrumpibilidad) para reducir el consumo eléctrico con respuesta igual o inferior a 15 minutos y duración máxima de 3 horas consecutivas al día. Se encomienda al operador del sistema (REE) su gestión. El servicio se activaría en caso de necesidad del sistema por agotamiento de la energía de balance a subir proporcionada por los servicios de balance estándar.
  • Se deberá celebrar una subasta anual (telemática), la primera en las próximas semanas para que el servicio resulte de aplicación a partir del 1 de noviembre de 2022. El precio de la subasta es marginal. Además del ingreso por la disponibilidad del servicio, en caso de activación la energía será valorada al máximo precio marginal de la asignación programada y directa de regulación terciaria a subir de cada periodo de programación cuarto horario en el que se realiza la activación del servicio.
  • Podrán participar en este servicio todas aquellas unidades de programación de demanda (ya adquieran energía mediante comercializador o ya sean consumidores directos en mercado). Los requisitos exigidos son:
    • Oferta ≥ 1MW (se puede ofertar por bloques).
    • Comunicar al operador del sistema información estructural del apartado 5.1 del anexo II del Real Decreto-ley 17/2022.
    • Intercambiar potencia activa consumida en tiempo real a través de un centro de control.
    • En el caso de que las instalaciones de demanda que estén asociadas a una instalación de generación, se deberá identificar dicha instalación.
    • Los proveedores del servicio no podrán participar simultáneamente en los servicios de estándar de balance.

5. Medidas para la agilización de tramitación de renovables

  • Siempre que los proyectos de ejecución no se tramiten conjuntamente con la declaración de utilidad pública o con una modificación de la autorización administrativa previa, se reduce a 15 días el plazo de consulta a las administraciones, organismos o empresas afectadas, con bienes y derechos a su cargo. Asimismo, se introducen modificaciones de los umbrales de exigencia que hacen necesario iniciar una nueva tramitación respecto del régimen de autorizaciones previsto en cada caso y se admite cierto margen de tolerancia de desvío entre la potencia instalada y la que figura en los documentos a inscribir en el registro.

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