El 18 de enero de 2019 el Consejo de Ministros ha aprobado el Proyecto de Ley del Impuesto sobre las Transacciones Financieras (“el Proyecto”) y su remisión a las Cortes para su tramitación. En la presente Nota comentamos las modificaciones más relevantes introducidas respecto del texto del Anteproyecto de Ley que fue sometido a información pública hasta el pasado 15 de noviembre de 2018 (“el Anteproyecto”). El texto del Proyecto recoge muchas de las modificaciones propuestas por la industria durante el trámite de información pública.
Hecho Imponible
Ejecución de las adquisiciones sujetas
Se mantiene como condición para la sujeción al impuesto de las adquisiciones de acciones la admisión a cotización de las mismas en un mercado regulado español, en mercados regulados conforme a la Directiva MIFID II, o en mercados equivalentes de un tercer país conforme a la citada Directiva.
El texto del Anteproyecto establecía que la sujeción al impuesto se producía con independencia de que las adquisiciones de las acciones citadas se ejecutarán en un centro de negociación, por un internalizador sistemático o mediante acuerdos directos entre los contratantes al margen de un centro de negociación, y definía el concepto de “centro de negociación” por referencia a la Directiva 2014/65/UE (Directiva MIFID II). El Proyecto extiende la definición de “centro de negociación” a “cualquier otro mercado o sistema de negociación”, y respecto de los acuerdos directos entre los contratantes, elimina la referencia final a “al margen de un centro de negociación”.
No sujeción de adquisiciones relacionadas con la creación y cancelación de certificados de depósito representativos de acciones
Se introduce un nuevo supuesto de no sujeción para las adquisiciones de acciones realizadas con la exclusiva finalidad de la emisión de los valores negociables constituidos por certificados de depósito representativos de acciones, para las adquisiciones de los citados certificados realizadas a cambio de las acciones que representen, y para las operaciones realizada para cancelar dichos certificados mediante la entrega a sus titulares de las acciones que representen.
Exención de las adquisiciones derivadas de la emisión de certificados de depósito
Se introduce una exención para las adquisiciones derivadas de la emisión de los certificados de depósito citados anteriormente, representativos de acciones emitidas exclusivamente para crear dichos valores.
Modificación de la exención para creadores de mercado
Se amplía el alcance de la exención, adoptándose un enfoque basado en la naturaleza material de la actividad de creación de mercado, ya que (i) se elimina la definición de la actividad de creación de mercado por referencia al Reglamento (UE) 236/2012, sustituyéndose por otra más amplia; (ii) se elimina el requisito de figurar en la lista de creadores de mercado publicada por ESMA conforme al Reglamento anterior; y (iii) se incluyen en el ámbito de la exención las adquisiciones de certificados de depósito representativos de acciones.
Así, el Proyecto define las actividades de creación de mercado como “las actividades de una empresa de servicios de inversión, una entidad de crédito, o una entidad equivalente de un tercer país cuyo marco jurídico y de supervisión la Comisión Europa haya declarado equivalente, si cualquiera de las citadas entidades actúa como intermediario por cuenta propia en relación con un instrumento financiero, negociado fuera o dentro de un centro de negociación, en cualquiera de las siguientes formas:
- Anunciando simultáneamente cotizaciones firmes de compra y venta de magnitud comparable y en condiciones competitivas, proporcionando así de forma regular y permanente liquidez al mercado.
- En el marco de su actividad habitual, ejecutando órdenes iniciadas por clientes o en respuesta a solicitudes de compraventa procedentes de clientes.
- Cubriendo las posiciones resultantes de la ejecución de las actividades a que se refieren los números 1º y 2º anteriores”.
La ampliación del alcance de la exención hace innecesaria la exención específica contemplada en el Anteproyecto para las adquisiciones realizadas por creadores de mercado para la cobertura de sus posiciones, que es eliminada, junto con los restrictivos requisitos que contenía.
Devengo del Impuesto
Para las adquisiciones ejecutadas en un centro de negociación, se establece no se producirá el devengo del impuesto si la adquisición no llegara a liquidarse, si bien se introduce la presunción de que la ejecución ha sido liquidada, salvo prueba en contrario.
Base imponible
Se simplifican los requisitos para gravar únicamente las compras netas en las operaciones intradía, eliminándose los requisitos de que las operaciones se realicen en un mismo centro de negociación y a través de un mismo miembro del mercado, y de identidad de cuenta o depósito de valores. Se mantienen el resto de requisitos (debe tratarse de operaciones ordenadas o ejecutadas por el mismo sujeto pasivo respecto de un mismo adquirente y liquidadas en la misma fecha).
Sujetos pasivos
Se modifica la configuración de los obligados tributarios, de manera que:
– Se designa como contribuyente al adquirente de los valores sujetos al impuesto.
– Se designa como sujeto pasivo, con independencia del lugar de su establecimiento, a la empresa de servicios de inversión o entidad de crédito que realice la adquisición por cuenta propia.
– En el caso de que la adquisición no se realice por una empresa de servicios de inversión o entidad de crédito que actúe por cuenta propia, se designan como sujetos pasivos sustitutos del contribuyente a los siguientes:
a) Adquisiciones realizadas en un centro de negociación.
Como regla general, el sujeto pasivo será el miembro del mercado que la ejecute. No obstante, cuando en la transmisión de la orden al miembro del mercado intervengan uno o más intermediarios financieros por cuenta del adquirente, el sujeto pasivo será el intermediario financiero que reciba la orden directamente del adquirente.
b) Adquisiciones ejecutadas al margen de un centro de negociación, en el ámbito de la actividad de un internalizador sistemático: el sujeto pasivo será el propio internalizador sistemático.
c) Adquisiciones realizadas al margen de un centro de negociación y de la actividad de un internalizador sistemático.
El sujeto pasivo será el intermediario financiero que reciba la orden del adquirente de los valores o realice su entrega a este último en virtud de la ejecución o liquidación de un instrumento o contrato financiero.
d) En el caso de que la adquisición se ejecute al margen de un centro de negociación y sin la intervención de ninguna de las personas o entidades a que se refieren las letras anteriores, el sujeto pasivo será la entidad que preste el servicio de depósito de los valores por cuenta del adquirente, debiendo comunicarle este último las circunstancias que determinan la obligación de ingresar el impuesto así como su cuantificación. En este supuesto, se designa como responsable solidario de la deuda tributaria al adquirente que no hubiera realizado esta comunicación o la hubiera realizado incorrectamente.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 58/2003, Ley General Tributaria, es contribuyente de un impuesto el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible, mientras que el sustituto es el sujeto pasivo que, en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones tributarias inherentes a la misma. La Ley General Tributaria establece que el sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la ley específica de cada tributo señale otra cosa. Dado que el Proyecto no establece disposición especial al respecto, el sujeto pasivo que actúe como sustituto podrá ejercitar la acción de regreso frente al contribuyente, exigiéndole el importe del impuesto.
Obligación de declaración e ingreso y obligaciones de documentación
Se desarrolla y mejora la opción de declaración e ingreso a través de un depositario central de valores radicado en territorio español, y se precisa la extensión de esta opción, mediante acuerdos de colaboración, a los depositarios centrales de valores radicados en otros Estados de la Unión Europea o en terceros Estados que sean reconocidos para prestar servicios en la Unión Europea, requerirá que tales acuerdos sean suscritos con un depositario central de valores radicado en territorio español.
Entrada en vigor
Se mantiene en tres meses la entrada en vigor de la Ley, tras su publicación en el Boletín Oficial del Estado, pese a haber observado la industria que este plazo sería demasiado corto para la implementación de los procesos y sistemas necesarios para su correcta aplicación.
Próximos pasos
El Proyecto ha comenzado su tramitación en el Congreso de los Diputados, donde podrá ser modificado a través de enmiendas. Dado el contexto político actual, la duración de la tramitación y la aprobación de la Ley está sujeta a incertidumbres.