Novedades introducidas por el RDL 6/ 2023, de 19 de diciembre que modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil

29 de enero de 2024

Javier Gilsanz Usunaga

Socio del departamento de Procesal y Arbitraje de PwC Tax & Legal

+34 915 684 822

Miguel García Turrión

Abogado del departamento de Procesal y Arbitraje en PwC Tax & Legal

Con la aprobación del RDL 6/2023, de 19 de diciembre por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resilencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo (en adelante, RDL 6/2023), se incorpora al Derecho español una serie de medidas urgentes para la transformación y resiliencia en materia del servicio público de justicia y función pública, afectando la misma a más de 130 artículos, con las implicaciones de gestión que ineludiblemente eso conlleva.

La reforma operada por el RDL 6/2023 se ha llevado a cabo con el propósito de emplear los avances tecnológicos existentes hoy en día para agilizar los procesos seguidos ante nuestros Tribunales.

Así, los objetivos principales contenidos en la nueva normativa siguen el espíritu de la Ley 18 / 2011, de 5 de julio –ya derogada- que regulaba la utilización de las tecnologías de la comunicación  y la información por parte de la Administración judicial. Sin embargo, el RDL 6/2023 intenta dar una mejor respuesta a los problemas de celeridad judiciales desde la perspectiva, por supuesto prioritaria, de la mejor protección de los derechos de la ciudadanía.

Desde un prisma eminentemente práctico, una de las principales novedades la encontramos en la creación de la “Carpeta Justicia”. Se trata de un sistema puesto a disposición de cada ciudadano a través del cual se puede acceder a los expedientes en los que sea parte o interesado y tramitar las comunicaciones que se le efectúen en relación con los mismos (DA 9 LEC).

Íntimamente relacionado con la Carpeta Judicial, se encuentra otro de los cambios de envergadura que afecta a las personas jurídicas: a partir de la entrada en vigor del RDL 6/2023 -extremo que se abordará en líneas posteriores- las empresas deberán mantener una constante revisión de las plataformas digitales de comunicación con la administración de justicia por cuanto los actos de comunicación pasarán a practicarse por medios electrónicos.

Ello implica que el primer emplazamiento o citación, también se efectuará por medios electrónicos y, en el caso en que transcurran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, la comunicación se publicará por la vía del Tablón Edictal Judicial Único.

El RDL 6/2023 desarrolla dos tipos de medidas diferentes: las medidas de eficiencia digital y las medidas de eficiencia procesal.

En cuanto al primer paquete de medidas, es especialmente relevante el impulso del “Expediente Judicial Electrónico”, que reemplaza la facultad de poder obtener una copia de los autos –exceptuando aquellas partes que no vengan obligadas a intervenir a través de medios telemáticos (art. 279.2 LEC)-. El citado expediente será desarrollado en sintonía con el principio general de orientación del dato, abriendo así las puertas al uso de la inteligencia artificial en el ámbito de la justicia.

Otro aspecto clave de las medidas de eficiencia digital es la universalización de la celebración de vistas y actos procesales a través de videoconferencia o medios telemáticos (art. 129 y 129 bis LEC) siempre que los Juzgados tengan medios suficientes para ello.

Llegados a este punto, ¿cuándo serán aplicables todas estas disposiciones? Pues bien, el RDL 6/2023 entró en vigor el 21 de diciembre del 2023; las medidas de eficiencia energética, por su parte, han entrado en vigor en fecha 9 de enero del 2024 y; las medidas de eficiencia procesal entrarán en vigor el 20 de marzo de este mismo año.

Expuesto cuanto antecede, a continuación desarrollaremos las medidas de eficiencia procesal más relevantes:

1. Especialidades respecto a las personas mayores de 80 años

La previsión contenida en el artículo 7. bis LEC extiende su ámbito de actuación a los procesos en los que participen personas mayores (tendrán tal consideración las de 75 años o más) o, en todo caso, las personas de más de 80 años, que soliciten los ajustes necesarios para garantizar su participaciones en condiciones de igualdad.

Asimismo, el artículo 183 LEC añade el apartado 3 bis en virtud del cual se tramitará con preferencia los procedimientos en los que sean parte

personas de 80 años o más, pudiéndose fijar los señalamientos en función de las necesidades de estas personas.

2. Modificaciones en materia de costas procesales

La regulación de las costas procesales ha sufrido varias modificaciones relevantes: en primer lugar, en sede de acumulación de acciones será condenado al pago de las costas del incidente de acumulación de juicios la parte que lo haya promovido salvo que –y aquí es donde encontramos la novedad- se estime que no ha actuado con temeridad o mala fe (art. 85. 2 LEC).

Por otra parte, las costas derivadas de la apelación y recurso de casación también han experimentado una importante transformación (art. 398 LEC). En relación con el recurso de apelación, la nueva redacción del artículo 398 LEC  determina que las costas del recurso se impondrán de acuerdo con lo fijado en el artículo 394 LEC; en consecuencia, podrá ser beneficiario de las costas el recurrente que haya visto estimado su recurso. Por ello, puede darse la situación de que habiendo ganado en primera instancia, seas condenado en costas si el recurso de apelación de contrario es estimado. En lo que se refiere al recurso de casación, se establece la facultad de no condenar en costas a aquella parte que vea íntegramente desestimado su recurso siempre que la Sala entienda que concurren circunstancias especiales, eliminándose, así, la exigencia de condena en costas al recurrente que hubiera visto desestimadas sus pretensiones en sede casacional.

Por último, en el marco de la solicitud de ejecución provisional (art. 527 LEC), se establece que no serán a cargo del ejecutado las costas del proceso de ejecución provisional siempre y cuando hubiese cumplido el ejecutado con lo dispuesto en el auto que despachó la ejecución dentro del plazo de 20 días desde que le fue notificado.

3. Actuaciones procesales preferiblemente por vía telemática

Algunas de las novedades en cuanto a la generalización del uso de la electrónica son:

  • El poder de representación procesal podrá otorgarse por comparecencia electrónica, en el registro electrónico de apoderamientos judiciales apud acta (art. 24 LEC).
  • Las actuaciones judiciales que se realicen fuera del partido judicial se practicarán, cuando proceda, mediante videoconferencia (art. 129 LEC), ampliando así la configuración del “auxilio judicial” al que se hacía referencia en el anterior texto. Además, las actuaciones judiciales se podrán realizar por medio de videoconferencia siempre que se respete lo dispuesto en el art. 220 LOPJ. Adicionalmente, dichas actuaciones -llevadas a cabo vía videoconferencia- deberán documentarse de acuerdo a lo fijado en el art. 147 LEC.
  • Los actos procesales se realizarán preferentemente mediante medios telemáticos, salvo aquellos que se refieran a la audiencia, declaración o interrogatorio de partes, testigos o peritos, exploración de la persona menor de edad, el reconocimiento judicial personal o la entrevista a persona con discapacidad, en cuyo caso será necesaria su presencia física (art. 129 bis LEC) con las excepciones que los arts. 346 y 364 LEC prevén.
  • Al acto de la audiencia previa (art. 414.2 LEC) y del juicio (art. 434.1 LEC) las partes deberán comparecer por videoconferencia o mediante la utilización de medios electrónicos para la reproducción del sonido o imagen.
  • Los actos de comunicación se efectuarán por medios electrónicos (art. 152 LEC) siempre que: (i) la parte interviniente esté obligada al empleo de sistemas electrónicos; (ii) cuando, sin estarlo, se hayan obligado contractualmente a hacer uso de los mismos; (iii) cuando, sin estar obligados a ello, opten por el uso de esos medios. Así, los destinatarios habrán de identificar un dispositivo electrónico, servicio de mensajería simple o dirección de correo electrónico que servirá para informarles de la puesta a su disposición de un acto de comunicación.
  • En cuanto a los actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador, cuando estas vengan obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, el acto de comunicación se llevará a cabo por medios electrónicos. Sin embargo, en el caso de que el acto de comunicación fuese dirigido a una parte que no estuviese obligada a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia –y tratándose del primer emplazamiento o citación del demandado- el acto de comunicación podrá practicarse o bien por remisión a su domicilio, o bien en forma telemática. El acto de comunicación practicado por medios electrónicos producirá plenos efectos procesales solo en el caso de que fuese aceptado voluntariamente por su destinatario.
  • Con independencia del medio por el que se realice el acto de comunicación, los órganos de la Administración de Justicia enviarán un aviso al dispositivo electrónico de su destinatario o a la dirección de correo electrónico que les conste, informándole de la puesta a su disposición del acto de comunicación en la sede judicial electrónica o en la dirección electrónica habilitada única (art. 160 LEC).
  • Se suprime el apartado 4 del art. 276 LEC y con ello la necesidad de presentar copia física de los escritos de demanda y los documentos que la acompañan.

La resolución de rebeldía se notificará al demandado en forma electrónica cuando tenga obligación legal o contractual de relacionarse por dichos medios.

4. Novedades en materia de medidas cautelares

Se permite al tribunal acordar de oficio las medidas cautelares que considere oportunas para asegurar la eficacia de un hipotético pronunciamiento estimatorio –y sin necesidad de caución- en el marco de lo previsto en el art. 43 LEC y, cuando se ejercite la acción individual por parte de un consumidor dirigida a declarar el carácter abusivo de una cláusula contractual (art. 721. 3 LEC).

5. Cuestión prejudicial europea

En aquellos casos en los que el tribunal –en cualquier fase del procedimiento- estime que para resolver el asunto es necesaria una decisión sobre la interpretación o la validez del Derecho de la Unión Europea, el tribunal dictará providencia en la cual se concreten las dudas interpretativas o de validez (con audiencia a las partes y, en su caso, al Ministerio Fiscal) y; posteriormente, dictará auto de planteamiento de la cuestión prejudicial ante el TJUE, acordándose así la suspensión de las actuaciones hasta que conste en autos la resolución del TJUE.

Asimismo, cuando se encuentre pendiente ante el TJUE una cuestión prejudicial, planteada por otro tribunal y,  vinculada con el objeto del litigio, si el tribunal que está conociendo del mismo estima que resulta necesaria la resolución de esa cuestión prejudicial, podrá suspender motivadamente el procedimiento.

6. Novedades en materia de ejecución provisional

  • Se añade un quinto apartado al art. 561 LEC en virtud del cual, cuando se aprecie el carácter abusivo de una o varias cláusulas, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal carácter, decretando bien la improcedencia de la ejecución, bien despachando la misma sin aplicación de aquéllas consideradas abusivas. Una vez firme el auto, el pronunciamiento sobre la abusividad tendrá eficacia de cosa juzgada.
  • En los casos en los que procede el requerimiento de pago será el Letrado de la Administración de Justicia en sustitución del juez quien proceda al embargo de los bienes (art. 581.1 LEC).
  • A la lista de lugares del requerimiento de pago (art. 582 LEC) se añade la sede judicial electrónica en el caso de que el ejecutado esté obligado a intervenir con la Administración de Justicia por medios electrónicos.

7. Modificaciones en relación con los recursos

  • Recurso de apelación (art. 458 LEC): se interpondrá directamente ante la Audiencia Provincial en el plazo de 20 días desde la notificación de la resolución apelada. A continuación, en el plazo de 3 días el LAJ requerirá al juzgado de primera instancia la elevación de las actuaciones indicándole la parte o partes apelantes debiendo el juzgado acordar la remisión de los autos con emplazamiento a las partes no recurrentes para que comparezcan en el plazo de 10 días ante el tribunal que sea competente.
  • Recurso de casación (art. 450.1 LEC): solo se podrá desistir del recurso de casación antes de que se haya señalado la fecha para su deliberación, votación y fallo.
  • Recurso de queja (art. 494 LEC): se elimina la facultad de interponerlo contra los autos que denieguen la tramitación del recurso de apelación.

8. Ámbito de la cuestión prejudicial europea

Se añade un nuevo art 43 bis en virtud del cual cuando el tribunal estime que para emitir su fallo, en cualquier fase del procedimiento, resulte necesario una decisión sobre la interpretación o validez del Derecho de la Unión, dictará providencia en la que, concretando suficientemente la duda interpretativa o de validez del Derecho de la Unión, dará audiencia por un plazo de 10 días a las partes (y cuando proceda al Ministerio Fiscal).

El auto de planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea acordará la suspensión de las actuaciones hasta que conste en autos la resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que decida la cuestión prejudicial o se acuerde la retirada de la cuestión prejudicial. Contra la providencia y el auto mencionados en este apartado no cabe recurso.

9. Procedimiento testigo

Se añade un nuevo artículo 438 bis LEC que será de aplicación a las demandas en las que se ejerciten acciones individuales relativas a condiciones generales de la contratación (art. 250.1.14º LEC). Podrá ser acordado de oficio o a instancia de una de las partes.

Se prevé para aquellos casos en los que no sea necesario realizar un control de transparencia de la cláusula que se pretende impugnar, ni valorar la existencia de vicios en el consentimiento del contratante y siempre que las condiciones generales tengan identidad sustancial.

En cuanto a su tramitación, una vez examinado el potencial pleito testigo, el tribunal dictará: (i) auto acordando la suspensión del curso de las actuaciones hasta que se dicte sentencia firme en el procedimiento testigo o; (ii) providencia acordando la continuación del procedimiento.

Por su parte, una vez exista sentencia firme en el marco del procedimiento testigo, el tribunal dictará providencia indicando si estima procedente o no la continuación del proceso suspendido, por haber sido resueltas o no todas las cuestiones planteadas en él en la sentencia relacionando aquellas que considere no resueltas.

Posteriormente, el tribunal dará traslado al demandante del procedimiento suspendido por cinco días para que solicite: (i) el desistimiento; (ii) la continuación del procedimiento suspendido; (iii) la extensión de losefectos de la sentencia dictada en el procedimiento testigo, que se regirá por el art. 519 LEC.

En el supuesto de que se solicite el desistimiento, el LAJ dictará decreto acordando el mismo sin expresa condena en costas.

En el supuesto de que se solicite la continuación, el LAJ alzará la suspensión, acordando la continuación del proceso en los términos que la parte demandante mantenga.

No obstante, si el tribunal hubiera indicado que resulta innecesaria la continuación y, posteriormente, dicta sentencia estimando íntegramente la parte de la demanda que coincida sustancialmente con aquello que fue resuelto en el procedimiento testigo, el tribunal, razonándolo, podrá disponer que cada parte abone sus propias costas y las comunes por mitad.

En definitiva, se trata de un sistema a través del cual se identificará un procedimiento como testigo y, se tramitará de forma preferente, suspendiendo así el resto de procesos activos hasta que recaiga sentencia sobre el testigo.

10. Ampliación del ámbito del juicio verbal

  • Incremento de la cuantía que define la tramitación del procedimiento verbal que se eleva de 6.000 a 15.000 euros (art. 249 LEC); lo que impacta en el sistema de recursos, puesto que los juicios verbales por razón de la cuantía no tienen acceso al recurso de casación.
  • Inclusión expresa en el ámbito de competencia del procedimiento verbal por razón de la materia de las demandas en las que se ejerciten: (i) acciones individuales relativas a condiciones generales de la contratación (art. 250.1.14º LEC); (ii) acciones que otorga a las Juntas de Propietarios la Ley de Propiedad Horizontal siempre que traten sobre reclamaciones de cantidad, sea cual sea la dicha cantidad (art. 250.1.15º LEC); (iii) acciones de división de la cosa común (art. 250.1.16º LEC).
  • En los casos en los que no se pudiera aportar el dictamen pericial junto con la demanda / contestación, se deberán aportar en cuanto se tenga disposición sobre ellos y, en todo caso en el plazo de 30 días desde la presentación de los escritos rectores; el plazo puede ser prorrogado cuando la naturaleza de la prueba así lo exija y exista una causa justificada para ello (art. 337.1 LEC).
  • Se suprime la exigencia de prestar caución en los casos en los que el demandado se oponga a la demanda de ejercicio de acciones de derechos reales inscritos (antiguo art. 444.2 LEC).
  • Se permite la práctica de diligencias finales en el juicio verbal (art. 445 LEC).

11. Consideraciones finales

Tal y como hemos apuntado, la reforma de la LEC operada por el RD 6/2023 trae consigo importantes cambios; sin embargo, aún es pronto para valorar el impacto real y la trascendencia práctica de la misma. Entre las incertidumbres que su aplicación práctica comporta, será especialmente importante verificar si los juzgados dispondrán de los medios técnicos necesarios para aplicar, como regla general, la celebración de vistas telemáticas.

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