Modificaciones en el régimen económico y fiscal de Canarias

8 de octubre de 2018

Héctor Ortega

Director en el área de Régimen Económico y Fiscal en PwC Tax & Legal en Canarias

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El pasado 10 de septiembre, la Comisión de Hacienda del Congreso de los Diputados aprobó el Proyecto de Ley por el cual se reforma la Ley de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias -19/1994, de 6 de julio- (en lo sucesivo, REF). De ser finalmente aprobado, el citado Proyecto de Ley introducirá diversas modificaciones en el REF, entre las que destacan las que a continuación se desarrollan.

Con estas modificaciones, además de reforzar los principios básicos consagrados por la Ley 19/1994, de 6 de julio, se recogen los principios derivados del reconocimiento de Canarias como región ultraperiférica de la Unión Europea, condición de la que se desprende un conjunto de medidas económicas destinadas a potenciar la cohesión económica, social y territorial del Archipiélago, así como la competitividad de sus sectores estratégicos. De este modo, se articulan una serie de modelos económicos, principalmente de carácter fiscal.

1. Transporte, energía y empresas productoras de bienes corporales

En materia de transporte, se actualiza el porcentaje de reducción para los residentes en las Islas Canarias tanto en los trayectos directos entre el archipiélago y el resto del territorio nacional como en los trayectos interinsulares en el archipiélago canario.

  • Transporte marítimo: En trayectos directos entre Canarias y el resto del territorio nacional, el 75%. Para viajes interinsulares, el 50%.
  • Transporte aéreo: En trayectos entre Canarias y el resto del territorio nacional, así como en viajes insulares, el 75%. Asimismo, para el transporte marítimo y aéreo de mercancías se establece la obligación de consignar una partida anual en los Presupuestos Generales del Estado para financiar un sistema de compensaciones que permita compensar el 100 por 100 del coste efectivo del transporte de mercancías.

En lo referente a la energía, se destaca el fomento de las energías renovables cuando su introducción suponga una reducción del coste energético en las condiciones establecidas en la Ley del Sector Eléctrico. Asimismo, se prevé la elaboración y puesta en marcha de un plan de optimización y ahorro de consumos energéticos y de agua, en la industria, sector terciario, sector agrario y consumos humanos.

Respecto al autoconsumo energético, se prevé que los consumidores o productores ubicados en los sistemas eléctricos canarios, acogidos a cualquier modalidad de autoconsumo eléctrico, queden exentos con carácter indefinido del pago del cargo variable transitorio por la energía autoconsumida.

Asimismo, a las instalaciones de generación para autoconsumo ubicadas en los sistemas eléctricos de Canarias puestas en servicio con anterioridad a la entrada de la Ley, no le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 5.2.a) del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, de manera que la suma de las potencias instaladas de las instalaciones de producción podrá ser superior a la potencia contratada por el consumidor.

Entre las medidas fiscales destaca que, en el régimen especial de las empresas productoras de bienes corporales se establece que, a efectos del cálculo de los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en Canarias bonificados en un 50% en la cuota del Impuesto sobre Sociedades, formarán parte de los mismos:

  • Los importes de las ayudas derivadas del régimen específico de abastecimiento contemplados en el artículo 3.1.a) del Reglamento UE Nº 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.
  • Los importes de las ayudas a los productores derivadas del Programa Comunitario de Apoyo a las Producciones Agrarias de Canarias, conforme a lo establecido en el artículo 3.1.b. del anteriormente citado reglamento de la UE.

2. Reserva para Inversiones en Canarias

Respecto a los incentivos a la inversión, en relación con la Reserva para Inversiones en Canarias (en adelante, RIC) y la definición del beneficio no distribuido, se incorpora en esta nueva redacción del artículo 27 de la Ley una limitación consistente en que no tendrá la consideración de beneficio no distribuido el que derive de la transmisión de elementos patrimoniales cuya adquisición hubiera determinado la materialización de la reserva para inversiones dotada con beneficios de periodos impositivos a partir de 1 de enero de 2007. Asimismo, en el caso de elementos patrimoniales que sólo se hubiesen destinado a la materialización de RIC a partir de dicha fecha y con carácter parcial, se considerará beneficio no distribuido la parte proporcional del mismo que se corresponda con el valor de adquisición que no hubiera supuesto materialización alguna.

En cuanto a la materialización de la RIC, se prohíbe explícitamente la posibilidad de invertir la RIC en inmuebles destinados a viviendas con fines turísticos, tanto para la adquisición como para la rehabilitación o reforma de los mencionados inmuebles. Asimismo, la nueva redacción establece que tratándose de activos usados y de suelo éstos no podrán haberse beneficiado anteriormente a la RIC por dotaciones que se hubiera realizado con beneficios de períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2007, ni a las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades reguladas en el capítulo IV del título VI de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, ni a la deducción por inversiones regulada en el artículo 94 de la Ley 20/1991.

Adicionalmente, se considera como apta la inversión que recaiga en activos usados que parcialmente se hubiesen beneficiado del régimen de la RIC en la parte proporcional correspondiente.


3. Materialización de suelo, aplicaciones informáticas y propiedad industrial e intelectual

En cuanto a la materialización en suelo, edificado o no, se incorpora un nuevo supuesto, para aquéllos que se afecten a actividades sociosanitarias, centros residenciales de mayores, geriátricos y centros de rehabilitación neurológica y física.

Respecto a la materialización en aplicaciones informáticas y derechos de propiedad industrial, se prevé una modificación de la redacción de la norma, estableciéndose en la nueva redacción que los mismos deben ser creados con medios de la entidad situados en el ámbito territorial canario o adquiridos a terceros para su transformación siempre que su explotación económica se dirija, realice, contrate, distribuya, organice y facture desde Canarias.

Asimismo, en relación con los derechos de propiedad intelectual, se establece que en la medida en que hubieran sido creados con medios de la entidad situados en territorio canario o adquiridos a terceros para su transformación siempre que su explotación económica se dirija, realice, contrate, distribuya, organice y facture desde Canarias, eliminándose el requisito de exclusividad en la reproducción y distribución en el archipiélago canario recogido en la anterior redacción.

4. Deducción por Inversiones

En cuanto a la Deducción por Inversiones en Canarias, se mantiene el límite máximo del 80% al que se fije en el régimen general con un diferencial mínimo de 35 puntos porcentuales, excepto para las islas de La Palma, La Gomera y El Hierro, donde se fija que el porcentaje de la deducción se eleva en un 100 por 100 al que para cada modificación de la deducción por inversiones se fije en el régimen general, con un diferencial mínimo de 45 puntos porcentuales cuando la normativa comunitaria de ayudas de estado así lo permita.

En relación con los límites de las deducciones por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales realizadas en Canarias, el importe máximo de la deducción para producciones extranjeras aumenta desde los 4,5 millones de euros hasta los 5,4 millones de euros. Asimismo, con respecto al importe mínimo de gasto que fija el apartado 2 del artículo 36 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades en caso de ejecución de servicios de post-producción o animación de una producción extranjera, los gastos realizados en Canarias deberán ser superiores a 200.000 euros.

5. Zona Especial Canarias

En relación con la Zona Especial Canaria (en lo sucesivo, ZEC), hasta ahora se permitía, con carácter excepcional, la autorización o permanencia en el régimen de la ZEC de entidades que no cumplan con el requisito general de inversión establecido en la norma siempre que el número de puestos de trabajo a crear y el promedio anual de plantilla superen el mínimo previsto en la misma ley, esto es, 5 empleados para Gran Canaria y Tenerife; y 3 empleos para el resto de islas. En este sentido, la nueva normativa mantiene dicho criterio suprimiendo únicamente el carácter excepcional requerido hasta ahora.

Asimismo, se incorpora el objetivo de promover la creación de empleo de calidad, junto con el resto de finalidades ya existentes hasta ahora, esto es, el desarrollo económico y social del archipiélago y la diversificación de su estructura productiva, como finalidad para la ZEC.

En lo relativo al cálculo de la fracción ZEC relacionado con el cómputo de la base imponible válida para aplicar el tipo de gravamen del 4%, artículo 44 de la Ley, se modifica la redacción del apartado 5.c) estableciéndose que se entenderán situados en la ZEC, las aplicaciones informáticas, los derechos de propiedad industrial, que no sean meros signos distintos del contribuyente o de sus productos, y los derechos de propiedad intelectual, en la medida que hubieran sido creados con medios de la entidad en el ámbito de la ZEC, siempre que su explotación económica se dirija, realice, contrate, distribuya, organice y facture desde el referido ámbito, eliminándose el requisito de exclusividad en la reproducción y distribución en el archipiélago canario recogido en la anterior redacción.

Respecto a la aplicación del tipo de gravamen especial establecido en el artículo 44 de la Ley objeto de modificación, se eleva el límite contemplado en el punto tercero del apartado 6.b. estableciéndose que en aquellos supuestos en los que la creación de puestos de trabajo supere los 50 empleos, la minoración de la cuota íntegra en cada período impositivo, tras la aplicación del tipo especial ZEC, en relación con el tipo de gravamen general no podrá ser superior al 30% del importe neto de cifra negocios de la entidad ZEC. Se aumentan, por tanto, los anteriores límites recogidos en la norma, los cuales eran el 17,5% para entidades pertenecientes al sector industrial y el 10% para el resto de sectores.

Pero quizás la medida más relevante de todas las introducidas es que, en el caso de entidades con residencia fiscal en España no se impedirá a las mismas formar parte de un grupo fiscal que aplique el régimen de consolidación fiscal. No obstante lo anterior, la parte de la base imponible de la entidad que forme parte de un grupo fiscal y que sea atribuible a la sucursal de la ZEC no se incluirá en la base imponible individual de la entidad a efectos de la determinación de la base imponible del grupo fiscal, siendo objeto de declaración separada en los términos que reglamentariamente se determinen. De este modo, se pretende atraer la inversión de importantes empresas nacionales que en muchos casos aplican el régimen de consolidación fiscal.

De igual modo, la modificación introduciría nuevas actividades que podrán beneficiarse del régimen de la ZEC, las cuales se detallan a continuación:

  • NACE 24: Metalurgia; fabricación de productos de hierro, acero y ferroaleaciones.
  • NACE 90.2: Actividades auxiliares a las artes escénicas.
  • NACE 90.4: Gestión de salas de espectáculos.
  • NACE 93.11: Gestión de instalaciones deportivas.
  • NACE 93.29: Otras actividades recreativas y de entretenimiento.

6. Ayudas regionales al funcionamiento y Zonas Francas Canarias

En cuanto a la aplicación de los beneficios fiscales que tengan la consideración de ayudas regionales al funcionamiento estarán sujetas, cualesquiera sean los sectores de las entidades, al límite acumulado (esto es, el del diferencial en el ahorro fiscal derivado de la comparación entre los incentivos existentes en Canarias y el resto de España) del 30 por ciento del volumen de negocios anual del beneficiario obtenido en las islas Canarias. En este sentido, se aumentan los anteriores límites recogidos en la anterior norma, esto es, el límite conjunto del 17,5 por ciento del volumen de negocios anual del beneficiario obtenido en las islas Canarias, cuando se trate de una entidad perteneciente al sector industrial, o del 10 por ciento de dicho volumen de negocios, cuando la entidad correspondía a cualquier otro sector.

Respecto a las Zonas Francas canarias, la modificación prevista establece que en las Islas Canarias podrán establecerse Zonas Francas de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento número 2913/1992, que declara que no están sometidas a las condiciones de orden económico las operaciones de perfeccionamiento activo que se pudieran efectuar en ellas, así como con las normas que se pudieran dictar en aplicación en el Código Aduanero.

7. Ventanilla Única Aduanera

En lo relativo a la simplificación de trámites aduaneros con Canarias como territorio fiscal especial, se establece que el Gobierno de España dictará las oportunas disposiciones y adoptará las medidas administrativa y técnicas precisas para que, como máximo el día 1 de enero de 2019, y en el ámbito del comercio de mercancías de la Unión entre Canarias y el resto de España, excepto Ceuta y Melilla, sea efectiva la aplicación de simplificación en el cumplimento de las obligaciones y formalidades aduaneras. En concreto, se llevarán a cabo las necesarias adaptaciones en el sistema informático que da soporte a la “Ventanilla Única Aduanera”, de presentación de declaraciones de importación y exportación, así como aduaneras en Canarias.

8. Deducciones de apoyo al emprendimiento y a la actividad económica

Por último y respecto a las deducciones de apoyo al emprendimiento y a la actividad económica en Canarias, las entidades que contraten un trabajador para realizar su actividad en Canarias tendrán derecho al disfrute de los beneficios fiscal que por creación de empleo se establezcan por la normativa fiscal conforme a los requisitos que en ella se establezcan, incrementándolos en un 30%.

En definitiva, el nuevo texto prevé limitar algunos aspectos de los múltiples incentivos fiscales que han supuesto mucha problemática hasta ahora, a la vez que potencia otros aspectos y resuelve diferencias técnicas.

Entre ellas destaca la posibilidad que se abre para la atracción de inversión nacional, extendiendo la aplicabilidad del régimen ZEC a las sucursales de entidades españolas, limitada hasta ahora en la práctica como consecuencia de la incoherencia entre la normativa estatal relativa al régimen de consolidación fiscal y la normativa ZEC.

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