A continuación, resumimos las medidas adoptadas y la situación creada en relación con la suspensión de plazos y actuaciones judiciales por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, completado mediante diversos acuerdos del Consejo General del Poder Judicial, Ministerio de Justicia, Comunidades Autónomas y otros órganos con competencia en materia de medios al servicio de la Administración de Justicia.
Mediante diversos Acuerdos del Consejo General del Poder Judicial (por sus siglas, CGPJ) y otros organismos con competencia en la materia, a partir del miércoles 11 de marzo se fueron adoptando una serie de medidas en relación con la celebración de actuaciones judiciales, en incluso con la posible suspensión de plazos, aunque de manera dispersa y dependiendo del territorio y de cómo se había visto afectado por la crisis del COVID-19.
El Real Decreto 463/2020 ha regulado la suspensión de plazos procesales en su disposición adicional segunda, que ha de completarse con la disposición adicional tercera, relativa a la suspensión de plazos administrativos, y la disposición adicional cuarta, que trata de la suspensión de los plazos de caducidad y prescripción. De las citadas disposiciones, cabe destacar lo siguiente:
1. Regla general, para todos los órdenes jurisdiccionales (apartado 1º de la d.a.2ª): “Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo”.
- Aunque tanto el título de la d.a.2ª como este primer apartado hacen referencia únicamente a la suspensión de “plazos” procesales, del resto de apartados se desprende que, en realidad, se están suspendiendo tanto los plazos como las actuaciones judiciales y, en particular, las vistas. Así se deduce de las más explícitas instrucciones del CGPJ. No obstante, ante cualquier duda sobre la suspensión o no de una vista, podrá presentarse escrito ad hoc alegando fuerza mayor y la no asistencia conforme al RD 463/2020 y acuerdos del CGPJ.
- Se trata de una medida temporal. Hay que tener presente la limitada vigencia del Real Decreto 463/2020, que conforme a su artículo 3 y a la propia LO 4/1981 (reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio, artículo 6) la duración y los efectos del estado de alarma no podrán exceder de quince días naturales, salvo prórroga con autorización expresa del Congreso de los Diputados.
- Ello nos lleva a la primera cautela: el levantamiento de la suspensión del cómputo de plazos cuando deje de producir efectos la d.a.2ª del RD 463/2020, que se producirá automáticamente. La prudencia impone avanzar en la redacción e incluso presentación de los escritos procesales por vía telemática, a fin de evitar todo riesgo.
2. Excepción general, aplicable a todos los órdenes jurisdiccionales (apartado 4º de la d.a.2ª): “No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso”.
- Se trata de una cláusula de cierre que debería permitir solicitar que se lleven a cabo actuaciones judiciales verdaderamente necesarias durante este periodo de suspensión.
- Interpretado “a contrario”, de este apartado se desprende que, pese a que el título de la disposición adicional hace únicamente referencia a la suspensión de plazos, en realidad se está decretando la suspensión general de plazos y actuaciones judiciales, únicamente con determinadas excepciones.
- En caso de duda con respecto a la suspensión o no de una actuación judicial, aconsejamos llevar a cabo la gestión correspondiente con el Tribunal (que normalmente no podrá ser presencial) o la presentación del escrito mencionado en el apartado anterior. Aconsejamos ser especialmente prudentes en el caso de vistas señaladas que hagan referencia a actuaciones urgentes señaladas con anterioridad.
- Valoramos positivamente la amplia redacción de este apartado 4º de la d.a.2ª en una situación de emergencia como la que vivimos, a fin de solicitar razonadamente, si fuera necesario, la práctica de cualquier tipo de actuación judicial que pueda ser considerada inaplazable (determinadas medidas cautelares, medidas de anticipación y aseguramiento de prueba, actuaciones en procesos concursales, etc. ).
3. Excepciones específicas en el orden penal (apartado 2º de la d.a.2ª):
- La suspensión e interrupción no se aplicará a los procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores.
- Asimismo, en fase de instrucción, el juez o tribunal competente podrá acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables.
- Se dice literalmente que “la suspensión e interrupción no se aplicará” a una serie de procedimientos. Parece que se está garantizando la realización de determinados procedimientos o actuaciones judiciales y, además, la suspensión de plazos y actuaciones podría no aplicar a estos procedimientos. Habrá que extremar la cautela y en caso de duda entender que no se suspenden los plazos, actuando en consecuencia.
4. Excepciones en el resto de órdenes jurisdiccionales (apartado 3º de la d.a.2ª):
- Para el resto de órdenes jurisdiccionales -distintos al penal- se detallan igualmente una serie de excepciones a la regla general, en las que “la interrupción a que se refiere el apartado primero no será de aplicación” (misma cautela que en penal, en cuanto a la gestión de plazos y señalamientos). Las excepciones son:
– El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ni a la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6 de la citada ley.
– Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
– La autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico prevista en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
– La adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil.
5. Disposiciones relativas a la suspensión de plazos administrativos y de plazos de prescripción y caducidad:
- Singularmente para el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, habrá que tener en cuenta la d.a.3ª del RD 463/2020, sobre suspensión de plazos administrativos.
- También, la d.a.4ª, conforme a la cual “los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren”. Se trata de una medida necesaria, aunque la situación pudiera ser salvable en ocasiones (en lo que se refiere a la prescripción) con requerimientos extrajudiciales. Planteará problemas interpretativos y prácticos a futuro, al hablarse en general de “suspensión” (también para la prescripción).
- De nuevo, habrá que estar preparado y manejar con cautela el levantamiento de esta suspensión, particularmente en lo que se refiere a los plazos de caducidad.
6. Por último, tener en cuenta que se han dictado diversos acuerdos y disposiciones por parte del CGPJ, Ministerio de Justicia y Consejerías competentes de las CCAA, también en relación con la suspensión de plazos y actuaciones judiciales, así como garantizando los servicios esenciales y forma de prestarlos. Especialmente relevantes, dos adoptados por el CGPJ el mismo día y a la vista del RD 463/2020.
Conclusiones y recomendaciones
- Con las excepciones y matizaciones vistas, se declara la suspensión de los plazos y actuaciones judiciales mientras se mantenga la situación de estado de alarma.
- Habrá que estar atento también a las resoluciones que se puedan dictar por los distintos órganos competentes en materia de Justicia.
- Teniendo en cuenta la posibilidad de presentación telemática de escritos, así como la incertidumbre en cuanto al momento y efectos del levantamiento de las excepcionales medidas decretadas, la prudencia aconseja avanzar lo máximo posible en la elaboración de los escritos procesales pendientes y su presentación en caso de duda.
- Igualmente, en caso de duda sobre el mantenimiento de cualquier señalamiento o actuación judicial, deberá realizarse la correspondiente gestión ante el Juzgado, que casi necesariamente deberá ser telefónica o telemática. Acompañada en su caso de un escrito poniendo de manifiesto la imposibilidad de asistir por existencia de fuerza mayor y conforme al RD 463/2020 y acuerdos del CGPJ.
- Estas dos últimas cautelas han de extremarse en los casos de los apartados 2º y 3º de la disposición adicional segunda del RD 463/2020, en los que puede interpretarse que no queda suspendido ningún plazo procesal.
- En caso de que necesitemos solicitar determinadas actuaciones urgentes -más allá de las específicamente previstas en la d.a.2ª del RD 463/2020-, la generalidad de los términos del apartado cuarto de esta disposición puede permitir, motivándolo adecuadamente, dicha solicitud (por ejemplo, medidas cautelares, medidas de anticipación y aseguramiento de prueba, actuaciones en procesos concursales, etc.), cuando resulte necesario, en el contexto de emergencia que vivimos.