A partir del año 2007 el ordenamiento jurídico español recogió la figura de los medios propios de la Administración. Como entes instrumentales de ésta, debían permitir que, en determinadas circunstancias, la Administración no tuviera que acudir a la contratación con terceros para la realización de obras, prestación de servicios, suministros, etc., y pudiera encomendar directamente a los medios propios la ejecución de dichas prestaciones.
No obstante, la configuración jurídica de los medios propios de la Administración ha provocado que, en muchos casos, se conviertan en entidades vacías de los mecanismos necesarios para realizar directamente las prestaciones para la Administración. De esta manera, han pasado a ser meros intermediarios en la contratación pública, contratando con terceros las prestaciones encomendadas por sus Administraciones.
Ello ha venido provocado, entre otras circunstancias, por los requisitos que tenían que reunir los medios propios para ser considerados como tales. Estos requisitos eran los siguientes:
- Que la condición de medio propio esté expresamente reconocida en su norma de creación.
- Que la Administración ostente un control sobre el ente considerado medio propio que sea análogo al control que puede ejercer sobre sus propios servicios.
- Que la parte esencial de la actividad del ente considerado medio propio se realice para la Administración respecto del cual tiene dicha consideración.
- Y en caso de sociedades mercantiles, que la totalidad de su capital social sea de titularidad pública.
Como se puede comprobar, estas exigencias no determinaban límites materiales expresos a la posibilidad de que los entes que ostenten la condición de medio propio pudieran contratar con terceros el objeto de sus encargos de gestión.
No obstante, la doctrina jurídica ha ido perfilando estos requisitos en sucesivos informes. Por un lado, han intentado incorporar el espíritu y la letra de la normativa comunitaria; por otro lado, responder aquellos interrogantes que podrían derivarse de la redacción actual de la normativa estatal reguladora de la contratación del sector público.
Así, desde el 18 de abril de 2016 -en virtud de la aplicación directa de algunos preceptos de la Directiva 2014/24/UE, de 26 de febrero- es necesario que la parte esencial de la actividad que los medios propios realicen para sus Administraciones (o para otras personas controladas por éstas) sea superior al 80% del total de su actividad.
Asimismo, a partir del 2 de octubre de 2016 -fecha en la cual empieza a desplegar efectos la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, del 1 de octubre-, los medios propios tendrán que disponer de medios suficientes e idóneos para realizar las prestaciones en el sector de actividad que corresponda con su objeto social.
Finalmente, también hay que tener presente que, en caso de que el anteproyecto de Ley de Contratos del Sector Público se acabe aprobando en los términos en los que actualmente está redactado, los medios propios no podrán contratar con terceros más de un 60% de la cantidad de los encargos que les sean encomendados y, en ningún caso, podrán contratar con terceros la totalidad de las prestaciones objeto de los encargos.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, a día de hoy resulta conveniente que las Administraciones Públicas velen para que, por un lado, sus medios propios lleven a cabo para ellos más del 80% del total de su actividad y, por otra, que dispongan directamente de los medios personales y técnicos idóneos y suficientes para realizar prestaciones en el sector de actividad que corresponda con su objeto social.