Las novedades introducidas en el recurso de casación contencioso-administrativo: Análisis crítico

  1. Situación actual y planteamiento de la reforma

El próximo día 22 de julio de 2016 entrará en vigor la reforma del recurso de casación contencioso-administrativo anunciada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que contiene una nueva regulación del recurso de casación, procediendo a la modificación de los artículos 86 a 93 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).

Este nuevo régimen será de aplicación a las resoluciones que se dicten con posterioridad a su entrada en vigor. Pero también a las resoluciones recurribles de fecha anterior cuando al llegar el 22 de julio, no hayan transcurrido los plazos establecidos por la actual LJCA para preparar o interponer el recurso de casación que procediera. En este último caso, el plazo para preparar o interponer el recurso de casación que corresponda, se contará desde la fecha de la entrada en vigor[1].

La reforma supone una verdadera revolución procesal, cuyos hitos más importantes entendemos los siguientes:

  • Se procede a la supresión formal de las actuales modalidades de recurso de casación, esto es, el recurso de casación para la unificación de la doctrina, y recurso de casación en interés de ley, que se regulaban en los artículos 96 a 101 de la LJCA, ahora dejados sin contenido.

Ciertamente, esas modalidades casacionales no han gozado de gran predicamento en la práctica forense, entre otras razones, por la dificultad de que concurran los requisitos de analogía para los casos del recurso de casación para unificación de la doctrina; y respecto del recurso de casación en interés de ley, la restricción en su legitimación activa[2] han sido renuentes a interponerlo, precisamente por el temor a que se fijarse la doctrina legal en materias que, a su juicio, resulten perjudiciales para el interés legal[3].

Ahora bien, como se advertirá en las siguientes líneas, esta supresión es más formal que conceptual, puesto que algunas de sus notas (gravedad para el interés general, discrepancia con resoluciones de otros órganos judiciales) se predican ahora dentro del nuevo concepto de “interés casacional objetivo”, premisa de necesaria concurrencia para la admisión del nuevo recurso de casación.

  • En el próximo recurso de casación prima de forma absoluta el objetivo de formar jurisprudencia, en detrimento del de velar por la tutela del derecho subjetivo concreto del recurrente, que era lo prioritario hasta la fecha si bien con ciertos límites[4].

Por esa misma razón, lo relevante no va a ser –como sucede ahora-, que la sentencia sea susceptible de ser recurrida en casación (prácticamente todas lo van a ser), y que se alcance la cuantía precisa para alcanzar la summa gravaminis (de hecho, dicho requisito va a desaparecer), sino que la impugnación tenga un interés casacional objetivo, es decir, que tenga la necesaria transcendencia jurídica, económica, social o incluso política, que haga conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo con proyección general.

  • Finalmente, más allá de la “revolución” conceptual en ciernes, también hay importantes diferencias de tramitación, a las que aludiremos también.

Ahora bien, no todo cambia (seguir leyendo)

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