La potestad de requisa, intervención y ocupación de empresas en el estado de alarma

Tras la declaración del estado de alarma mediante la publicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, analizamos en qué consiste la requisa, intervención y ocupación de empresas y cómo deben actuar las empresas afectadas.

Marco jurídico general

El artículo 11 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio (LOEAES) entre las medidas extraordinarias que pueden adoptarse durante el estado de alarma prevé -en sus letras b) y c)- la práctica de requisas y la intervención y ocupación de empresas, en los siguientes términos:

Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes.

  • Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, dando cuenta de ello a los Ministerios interesados
  • Debe tenerse en cuenta que el artículo 3 de la LOEAES establece un derecho de indemnización a los afectados por las medidas que se deban adoptar en estas situaciones: “quienes como consecuencia de la aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia de estos estados sufran, de forma directa, o en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios por actos que no les sean imputables, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes”.

Estado de alarma: requisa, intervención y ocupación de empresas

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 prevé expresamente la adopción de estas medidas. Detallamos su aparición en el texto a continuación.

Requisas:

  • Artículo 8.1: De conformidad con lo dispuesto en el artículo once b) de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, las autoridades competentes delegadas podrán acordar, de oficio o a solicitud de las comunidades autónomas o de las entidades locales, que se practiquen requisas temporales de todo tipo de bienes necesarios para el cumplimiento de los fines previstos en este real decreto, en particular para la prestación de los servicios de seguridad o de los operadores críticos y esenciales. Cuando la requisa se acuerde de oficio, se informará previamente a la Administración autonómica o local correspondiente.
  • Artículo 13 letra c): Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes […] en aquellos casos en que resulte necesario para la adecuada protección de la salud pública, en el contexto de esta crisis sanitaria.

El RD 463/2020 habilita (i) a todas las autoridades competentes delegadas (Ministerios de Defensa, de Interior, de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y de Sanidad) a realizar las (ii) requisas temporales (no definitivas) de bienes que (iii) sean necesarias para el cumplimiento de los fines del estado de alarma.

La requisa supone la privación coactiva de bienes, sin necesidad de seguir procedimientos expropiatorios. Pero dará lugar a una indemnización, que debe ser objetiva, atendiendo a los criterios de valoración previstos en la normativa expropiatoria sobre la ocupación temporal: deberá integrar los perjuicios causados en el bien, o los gastos que suponga su restitución o reposición.

Las requisas definitivas no tienen amparo en el Real Decreto 463/2020, pero sí en la LEF. Y tampoco tiene amparo las decretadas por Comunidades Autónomas ni entes locales. En tales casos, la indemnización debe corresponderse con el valor real de lo requisado, o de los daños y desperfectos.

Y las cantidades que hayan de abonarse por este concepto y cuyo pago no se haya verificado en un plazo de tres meses, a partir de la fecha en que se efectuó la requisa, devengarán el interés legal.

Intervención y ocupación de empresas

El RD 463/2020 de un lado prevé que:

  • El Ministro de Sanidad pueda acordar la intervención y ocupación, así, en su artículo 13 letra b) le faculta para: “intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, incluidos los centros, servicios y  establecimientos sanitarios de titularidad privada, así como aquellos que desarrollen su actividad en el sector farmacéutico”.
  • Las autoridades competentes (Ministerios de Defensa, de Interior, de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y de Sanidad) puedan, de acuerdo con el artículo 15.2, “acordar la intervención de empresas o servicios” para garantizar el abastecimiento alimentario.

La intervención temporal podrá consistir en la adopción de medidas sobre la gestión de la empresa o centro intervenido, que en ningún caso podrá afectar a su continuidad ni a la propiedad de la misma. Por ejemplo: en la sustitución temporal de los administradores o en la posibilidad de darles instrucciones o someter a autorización previa determinadas decisiones.

Las empresas afectadas tendrán derecho a la indemnización de daños y perjuicios que sufran en su maquinaria e instalaciones, siempre que tales daños se produzcan a causa de la intervención, aplicándose las normas expropiatorias que regulan la ocupación temporal ya señaladas (art. 119 de la LEF).

Claudia Nieto: