El pasado 1 de marzo, entró en vigor la Orden TMA/178/2020, de 19 de febrero, que ha ha actualizado la Orden de 16 de diciembre de 1997. Por esta nueva Orden se regulan los accesos a las carreteras del Estado, las vías de servicio y la construcción de instalaciones de servicio, con el fin de ajustar sus previsiones para permitir el despliegue de una amplia red de puntos de recarga eléctrica.
Esta nueva regulación establece las obligaciones, derechos y posibilidades, tanto de los titulares de las estaciones de servicio ya existentes, como de los titulares de los puntos de recarga a desplegar. No cabe duda de que es el momento de que este nuevo marco jurídico pueda ser incorporado y modulado a las previsiones contractuales que las partes afectadas convengan. También deberían ser tenidas en cuenta en los procesos de M&A de estos activos.
La nueva regulación aplica a las instalaciones de puntos de recarga eléctrica en instalaciones de servicios ya existentes y en explotación debidamente autorizadas. Sus novedades son las siguientes:
a) Accesos: No se exige la adecuación de los accesos a la normativa posterior, toda vez que la instalación de recarga eléctrica es un servicio adicional o complementario a los usuarios de la instalación principal ya existente, y que apenas genera tráfico añadido.
Ahora bien, esta previsión no aplica cuando (i) el acceso se ubique en un tramo de elevada accidentalidad, como un Tramo de Concentración de Accidentes (TCA), o (ii) se trate de instalación de puntos de recarga «autónomos» o en nuevas instalaciones de servicios no autorizadas. En tales casos, deberá ajustarse plenamente dicho acceso a lo dispuesto en la legislación y normativa técnica en vigor.
b) Localización del punto de recarga: En la zona de servidumbre de la carretera podrán autorizarse zonas pavimentadas para viales o aparcamiento. Y, entre el borde exterior de la zona de servidumbre y la línea límite de edificación, podrán autorizarse aquellos elementos de las instalaciones de recarga eléctrica que tengan carácter provisional o sean fácilmente desmontables. Cuando los puntos de recarga se planteen en una estación de servicio existente, deberán respetar las distancias mínimas a los elementos de almacenamiento y suministro de combustible que exijan las instrucciones técnicas de aplicación.
c) Responsabilidad frente a la Administración de carreteras. El titular de la instalación de servicio siempre responderá frente a la Administración de Carreteras de todas las obligaciones dimanantes de la autorización, en particular, de la de retirar a su costa, en caso de ser requerido por causa justificada todas las instalaciones ubicadas dentro de la zona de limitación a la edificabilidad, y de la de soportar las reordenaciones de accesos que sean necesarias por razones de seguridad viaria o de adecuada explotación de la carretera.
d) Autorización del titular de la instalación de servicio: La autorización de instalar puntos de recarga eléctrica impone obligaciones tanto al titular de la instalación de recarga eléctrica como al titular de la instalación principal. La autorización podrá otorgarse a cualquiera de los dos, pero siempre –dada su especial vinculación jurídica con los terrenos afectados– deberá acreditarse la conformidad de este último.
e) Transmisión de la autorización. La transmisión a un tercero de la titularidad de la autorización principal o de la autorización de la instalación de recarga eléctrica deberá notificarse previamente a la Administración, aportando el compromiso, manifestado en documento público, por el que el cesionario acepta expresamente subrogarse en las obligaciones del transmitente que dimanan de la autorización. De lo contrario la autorización será revocada por faltar uno de los supuestos determinantes de su otorgamiento.
f) Modificación y suspensión de la autorización por la Administración de carreteras. Se podrá modificar o suspender:
- La autorización de acceso, por los motivos previstos en el artículo 106 del Reglamento General de Carreteras.
- La autorización de la instalación de recarga eléctrica, debiendo entonces el titular de la instalación principal y, en su caso, el titular de la instalación de recarga, retirar todas las instalaciones que se encuentren dentro de la zona de limitación a la edificabilidad a su costa y sin derecho a ninguna indemnización: (a) Si resultara incompatible con normas aprobadas con posterioridad; (b) Si produjera daños en el dominio público o impidiera su utilización para actividades de interés público; (c) Si se hubieran alterado los supuestos determinantes de su otorgamiento; (d) Por incumplimiento de las cláusulas de la autorización o modificación del uso y características del acceso, previo requerimiento al titular para que regularice su situación; (e) Cuando, como consecuencia del planeamiento de las carreteras estatales, así se requiriera para su ampliación, mejora o desarrollo.
Se antoja que son términos quizá excesivamente amplios que merman la deseada seguridad jurídica en las relaciones con la Administración.
g) Modificación de las instalaciones de recarga a instancias del titular: Cualquier cambio, cualitativo o cuantitativo, en las instalaciones de recarga autorizadas en virtud de esta disposición adicional deberá ser nuevamente autorizado. Esta autorización se podrá denegar la autorización si, como consecuencia de un incremento en el tráfico generado, o por cualquier otro motivo, se afecta negativamente a la seguridad viaria o a la adecuada explotación de la carretera. En su caso podrá exigirse ex novo la adecuación de los accesos a la legislación y normativa técnica vigentes y la implantación a costa del solicitante de las medidas de acondicionamiento necesarias.
De nuevo se introduce un importante núcleo de discrecionalidad en favor de la Administración, y quizá se echa en falta alguna concreción sobre las mismas (alcance de la modificación, concreción de incremento de tráfico, etc.), lo que puede repercutir en las posibilidades y obligaciones de los titulares.
Por último, por razones obvias se excluyen de la aplicación de la nueva regulación que ahora se introduce aquellas instalaciones de recarga que dispongan de un generador propio alimentado con combustibles fósiles, ya que resultan contrarias con el propósito del PNIEC de avanzar hacia la descarbonización de la economía y la promoción de las fuentes de energía alternativas.
En fin, no cabe duda de que la nueva regulación determina la necesidad de que tanto el titular de la instalación de servicio como el titular del punto de recarga, incluso si se tratan de entidades el mismo grupo, suscriban el correspondiente contrato en el que determinen el régimen de responsabilidades ante las obligaciones administrativas e incertidumbres que impone la nueva regulación aprobada por la Orden TMA/178/2020.