El pasado 1 de abril de 2019, el presidente de la Junta de Andalucía anunció que, a corto plazo, se prevé que el silencio administrativo vigente hasta la fecha y aplicable a diversos trámites parciales en materia urbanística se aplique, obligatoriamente, en sentido positivo, de modo que las Administraciones Locales andaluzas puedan ultimar la tramitación de sus planes urbanísticos sin necesidad de que la Administración autonómica se pronuncie expresamente en el plazo máximo fijado, hasta el punto de que, en tan sólo quince (15) días, los Ayuntamientos podrían ejecutar los planes correspondientes ante la falta de pronunciamiento expreso de la Consejería competente.
Partiendo de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.2.B) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (“LOUA”), la Consejería competente en materia de urbanismo se encontraría facultada para la aprobación definitiva de los Planes Generales de Ordenación y sus innovaciones y/o cualquier instrumento de planeamiento que por su objeto naturaleza o entidad tenga incidencia o interés supramunicipal. La implantación de la medida señalada podría resultar de especial relevancia en la práctica para los distintos tipos de planes urbanísticos previstos en la legalidad vigente.
Ello podría afectar a la tramitación de los Planes Generales de Ordenación Urbanística respecto a los que el artículo 32.4 de la LOUA parece disponer que es necesario que, a efectos de su aprobación definitiva, la Consejería competente en materia de urbanismo se pronuncie de forma expresa al respecto en el plazo máximo de cinco (5) meses desde que el Ayuntamiento presente el expediente completo junto a las actuaciones realizadas, de forma que el transcurso de ese plazo máximo para resolver conllevaría la aprobación definitiva por silencio del citado instrumento urbanístico.
Ahora bien, los extremos anteriores deben ser considerados teniendo en cuenta que:
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El hecho de que la Consejería pueda requerir al Ayuntamiento para que subsane eventuales deficiencias o insuficiencias puede llegar a suponer la interrupción del plazo máximo para la aprobación definitiva y, en consecuencia, que ese silencio positivo no llegue a aplicarse en ningún momento conllevando, además, la paralización del plan correspondiente (lo que, en la práctica, habría conllevado la ralentización o “atasco” de diversos planes urbanísticos para los que habría transcurrido un plazo medio de 8 años desde el inicio de su tramitación hasta su aprobación definitiva); y
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Además, en relación a los restantes planes urbanísticos y/o trámites que difieren de los relativos a los citados Planes Generales, la falta de pronunciamiento expreso de la Consejería competente conllevaría la caducidad del procedimiento iniciado por la Administración Local correspondiente (artículo 32.5 de la LOUA).
En consecuencia, nos encontraríamos ante un contexto legislativo más ágil por cuanto se reducirían los trámites y “trabas” burocráticas existentes, tanto para las Administraciones implicadas, como para los propios administrados.