La exención en el IVA de los servicios relacionados con la educación y formación profesional y con la sanidad

2 de octubre de 2020

Alberto Monreal Lasheras

Of Counsel en PwC Tax & Legal

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Alfonso Viejo Madrazo

Socio responsable de Impuestos Indirectos de PwC Tax & Legal

915 684 226

Se ha desatado una discusión, con gran revuelo mediático, en torno a la exención que actualmente se aplica en el IVA en relación con todos los servicios sanitarios, educativos y de formación profesional, en cualquiera de sus grados o niveles. En España, como en otros Estados Miembros, la exención se ha aplicado desde 1986 de forma amplia, sin distinguir entre Centros privados o públicos, ateniéndose únicamente a la importancia del servicio que prestan.

Para poner en sus justos términos esta cuestión, hemos de referirnos al Derecho Europeo ya que el IVA es un impuesto armonizado, esto es, sujeto a la normativa de la UE en sus aspectos fundamentales. Desde luego, la exención de estos servicios es objeto de desarrollo en la Directiva que armoniza el IVA y ha sido objeto de anàlisis en muchas sentencias del Tribunal de Justicia de la UE, una interpretación auténtica de los textos de Derecho Europeo que los Estados Miembros, incluido el Reino de España, deben respetar.

La Directiva

Pues bien, la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, ha establecido en este asunto lo siguiente:

Artículo 132

1. Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:

b) Las prestaciones de servicios de hospitalización y asistencia sanitaria y las demás relacionadas directamente con las mismas realizadas por entidades de Derecho público o, en condiciones sociales comparables a las que rigen para estos últimos, por establecimientos hospitalarios, centros de cuidados médicos y de diagnóstico y otros establecimientos de la misma naturaleza debidamente reconocidos

c) La asistencia a personas físicas realizada en el ejercicio de profesiones médicas y sanitarias definidas como tales por el Estado miembro de que se trate

e) Las prestaciones de servicios realizadas en el ejercicio de su profesión por los protésicos dentales, así como el suministro de prótesis dentales realizadas por los dentistas y por los protésicos dentales

i) La educación de la infancia o de la juventud, la enseñanza escolar o universitaria, la formación o el reciclaje profesional, así como las prestaciones de servicios y las entregas de bienes directamente relacionadas con estas actividades, cuando sean realizadas por Entidades de Derecho público que tengan este mismo objeto o por otros organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca que tienen fines comparables

j) Las clases dadas a título particular por docentes y que se relacionen con la enseñanza escolar o universitaria

De acuerdo con el artículo 134, la exención puede amparar igualmente prestaciones accesorias a los alumnos (la manutención y el transporte tradicionalmente) cuando son prestadas por el propio Centro y, en el caso de la letra d), puede sujetarse a ciertas condiciones, previstas en el artículo 133. Este artículo es clave en la discusión actual.

Las condiciones a que un Estado miembro puede someter a los Centros privados para quedar exentos de IVA son las siguientes:

Artículo 133

Los Estados miembros podrán subordinar, caso por caso, la concesión a entidades que no sean de Derecho público de cada una de las exenciones enunciadas en las letras b)…, i) … del apartado 1 del artículo 132, al cumplimiento de una o de varias de las condiciones siguientes:

a) Los organismos de que se trate no deberán tener por objeto la consecución sistemática de beneficios, no pudiéndose distribuir en ningún caso los posibles beneficios, que deberán destinarse al mantenimiento o a la mejora de las prestaciones suministradas;

b) Estos organismos deberán ser gestionados y administrados, con carácter esencialmente filantrópico, por personas que no tengan, por sí mismas o por personas interpuestas, ningún interés directo ni indirecto en los resultados de la explotación;

c) Estos organismos deberán aplicar unos precios autorizados por las autoridades públicas o que no sean superiores a dichos precios o, por lo que se refiere a las actividades no susceptibles de autorización de precios, unos precios inferiores a los exigidos para operaciones análogas por las empresas comerciales sujetas al IVA;

d) Las exenciones no deberán ser capaces de provocar distorsiones de la competencia en perjuicio de las empresas comerciales sujetas al IVA.

Conclusión

Por tanto, un hospital privado puede verse excluido de la exención y tener que repercutir el IVA a sus clientes sólo si el Estado Miembro incorpora a su normativa una o varias de estas condiciones. Por otra parte, no parece que la exclusión pueda afectar, en modo alguno, a los profesionales médicos y sanitarios en su atención a personas físicas en el ámbito de su consulta profesional. Debe quedar claro que no toda iniciativa privada en el sector puede verse afectada, sino únicamente, de la encuadrada en la letra b) del artículo 132, la que pudiera no cumplir las condiciones exigidas, que no pueden ser otras que las previstas en este artículo 133.

Del mismo modo, un Centro educativo privado puede verse excluido de la exención y tener que repercutir el IVA a sus alumnos sólo si el Estado Miembro incorpora a su normativa una o varias de estas condiciones y, como en el caso anterior, no toda iniciativa privada en el sector puede verse afectada, sino únicamente en aquellos casos en que el Centro educativo no cumpla las condiciones exigidas, que no puede ser otras que las previstas en el citado artículo 133.

Por otro lado, no debemos olvidar que las exenciones del IVA del artículo 20 de nuestra Ley, no son exenciones plenas, sino limitadas, pues el IVA soportado por un Centro educativo privado no puede ser deducido. Si ahora pasara a estar sujeto, podría deducir, recuperando una parte importante del coste de sus inversiones y gastos, lo que hace difícil cuantificar el efecto final de esta medida.

Una aplicación poco mesurada, en su redacción o efectos, de nuevos requisitos y limitaciones a esta exención del IVA, bien pudiera tener como consecuencia un fuerte aumento de litigiosidad y un efecto en la recaudación no tan sencillo de medir como algunos pretenden.

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