El artículo 7.p) de la Ley del IRPF, la exención de los 60.100 euros, cumple la mayoría de edad. Se trata de una exención muy consolidada en la actualidad pero que desde sus inicios ha sufrido diversas modificaciones.
Hace dieciocho años, con la finalidad de incentivar la internacionalización del capital humano con residencia en España y de exportar servicios al extranjero, la Ley 40/1998 estableció por primera vez una exención para los rendimientos del trabajo obtenidos por contribuyentes por sus servicios prestados efectivamente en el extranjero.
El artículo 5 de su Reglamento desarrolló esta disposición incorporando un límite cuantitativo a esta exención: hasta 21.000 euros (3.500.000 de pesetas) estarían exentos de tributación. Posteriormente, dos años después, el Real Decreto Ley 3/2000 elevó este límite a 60.010 euros (10.000.000 de pesetas), quedando este límite prácticamente inalterado hasta el día de hoy.
La redacción actual del artículo, regulada en la Ley 35/2006, establece que los rendimientos del trabajo que reciba un contribuyente por sus servicios desarrollados en el extranjero estarán exentos siempre que se cumplan determinados requisitos.
El primero de ellos es que el trabajo se realice de forma efectiva en el extranjero. La Dirección General de Tributos, en sus últimas consultas, entiende cumplido este requisito cuando por un lado exista un desplazamiento físico del trabajador al extranjero y, por otro lado, el centro de trabajo se ubique, al menos, de forma temporal fuera de España.
De esta manera, se rechaza la aplicación de la exención en supuestos en los que, aunque el trabajo se facture a una entidad extranjera, el mismo se realice desde España. No obstante, en los últimos pronunciamientos de la Administración Tributaria, se establece que, de acuerdo al artículo 105.1 de la Ley General Tributaria, la carga de la prueba sobre el desplazamiento recae sobre el contribuyente.
Otro requisito es que el beneficiario del trabajo prestado por el contribuyente sea una entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. Se trata de un requisito muy cuestionado por la Administración Tributaria pues la normativa no define con exactitud cuándo se entiende que hay beneficio para la entidad extranjera y no para la española.
La Administración viene entendiendo que únicamente resultará aplicable la exención cuando se realice un trabajo que genere un valor añadido a la entidad no residente, es decir, cuando en circunstancias comparables la entidad no residente hubiese contratado a un tercero para la prestación de los servicios. Es destacable en este punto, el indicio que realiza la Agencia Tributaria pues suele entender cumplido este requisito cuando exista facturación (o refacturación en los servicios intragrupo) del coste del empleado a la entidad extranjera beneficiaria del servicio.
En sus últimos pronunciamientos, la Agencia Tributaria se está centrando también en analizar el tipo de funciones realizadas por el contribuyente. Así, se entiende que no existe valor añadido en el servicio cuando, con carácter general, se realicen funciones de dirección y/o supervisión o cuando se realicen el extranjero actividades de índole formativa.
Por todo ello, debido a la antigüedad de esta exención, cabría cuestionarse si el legislador debería revisar el concepto de “trabajo realizado en el extranjero” y debería actualizarlo a tendencias más actuales. Por ejemplo, ¿debería caber esta exención para casos de teletrabajo en alguna de sus fases?
El tercer y último requisito exigido por la normativa tributaria es la aplicación de un impuesto de naturaleza análoga al IRPF en el país extranjero. En sus inicios, la ley exigía tributación efectiva en el país de destino. No obstante, la última redacción del artículo 7p prevista en la Ley 35/2006 entiende cumplido este requisito cuando en el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un Convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información.
Por último, hay que destacar que, si bien la intención del legislador con esta exención es la de incentivar la internacionalización del capital humano español, la realidad práctica es que la Administración Tributaria no deja de poner trabas a su aplicación por el contribuyente.
Esto va unido a la gran carga administrativa que conlleva la exención. La Agencia Tributaria en la actualidad exige muchísima documentación al contribuyente, documentación de la que muchas veces no dispone el mismo contribuyente sino que se trata de documentación confidencial de su empleador (facturas intragrupo, contratos entre entidades…).
En ocasiones, nos atrevemos a decir, la Agencia Tributaria se extralimita en sus funciones haciendo juicios de valor: “… no era necesario el desplazamiento”, “en desplazamientos de corta duración no es posible aportar valor a la entidad no residente…”, “la verdadera razón del desplazamiento ha sido…”, etc.
Por todo ello, una recomendación para el legislador sería la de revisar el contenido de la exención y, para las compañías, sería bueno el desarrollo de aplicaciones informáticas que facilitasen la aplicación de la exención. ¿Cabría plantearse una aplicación vinculada a los códigos de facturación de las compañías? Se trata de una pregunta que, teniendo en cuenta la constante innovación tecnológica existente en la actualidad, seguro que pronto tiene una respuesta.