Hoja de ruta fiscal en la venta de parques solares

22 de marzo de 2018

Ana Rodríguez Cantarero

Socia responsable de Fiscalidad Corporativa y del sector Energía en PwC Tax & Legal

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La tributación indirecta de las operaciones de venta de parques solares -conjunto de elementos e instalaciones fotovoltaicas, infraestructuras y servicios que producen energía eléctrica- se ha convertido en una cuestión de interés tanto por el momento que está viviendo el sector fotovoltaico en el mercado español, como por la resolución vinculante emitida por la Dirección General de Tributos (DGT) a finales de 2017, que sienta los criterios que determinan la tributación por un impuesto o por otro.

La tributación de los denominados parques solares, y sus elementos, depende de su naturaleza jurídica, mueble o inmueble – placas solares versus parque solar – así como de su eventual configuración o no, como una «unidad económica autónoma», capaz de desarrollar por sí misma una actividad empresarial de producción de energía eléctrica.

Su calificación como bien mueble o inmueble, y su configuración, como unidad económica autónoma o no, van a determinar su sujeción y, en su caso, exención, en el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPAJD).

Tributos considera que las placas solares, que pueden ser desmontadas sin menoscabo o quebranto de su ubicación en un lugar diferente de su emplazamiento original, no tienen la consideración de edificación a efectos del Impuesto sobre TPAJD, por lo que la transmisión entre empresarios o profesionales de placas solares, aisladamente consideradas, estará sujeta a IVA, no siendo de aplicación la exención relativa a las segundas y ulteriores entregas de edificaciones.

Mientras que, según ese Centro directivo, un activo (parque solar) que consiste básicamente en paneles móviles anclados (paneles solares) por fijaciones al suelo, susceptibles de ser montados y desmontados, que entran en funcionamiento una vez incorporados a la instalación, sí encaja en la definición de bien inmueble del Impuesto sobre TPAJD, que los delimita como «las instalaciones de cualquier clase establecidas con carácter permanente, siquiera por la forma de su construcción sean transportables, y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situadas no pertenezcan al dueño de los mismos».

Por ello, la transmisión de un parque solar, calificado de bien inmueble, constituirá el hecho imponible del impuesto y estará sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre TPAJD en dos supuestos tasados y concretos.

El primer supuesto, cuando la entrega del parque se realice entre empresarios o profesionales y esté sujeta a IVA, pero aplique la exención por tratarse de un supuesto de segunda o ulterior entrega de edificaciones.

En este caso, bajo ciertos requisitos, la normativa de IVA regula la renuncia a la exención, lo que permitirá «evitar» la tributación por ITP, aunque no la relativa a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados (AJD), y «ganar» la deducibilidad del IVA devengado en la operación.

El otro supuesto, cuando el objeto de la transmisión (parque fotovoltaico) constituya o sea susceptible de constituir una «unidad económica autónoma» en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial por sus propios medios, en cuyo caso, estaremos en presencia de la transmisión de un patrimonio empresarial que no quedará sujeta al IVA.

A este respecto, la DGT, reiterando su criterio establecido en contestación a consulta vinculante de 19 de enero de 2009, e invocando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, nos recuerda que para que dicha transmisión pueda ser considerada como constitutiva de una unidad económica autónoma, deben transmitirse aquellos elementos corporales, y en su caso, incorporales que, conjuntamente, sean capaces de desarrollar una actividad económica autónoma.

En concreto, en relación con la venta de unos parques solares que engloban la totalidad de las instalaciones del parque solar junto con la infraestructura de evacuación de la energía producida, los permisos, licencias y autorizaciones necesarias y posiciones contractuales en todos los contratos suscritos para el correcto funcionamiento de los parques, la DGT considera que «no acompañándose la transmisión del parque de soporte técnico-administrativo alguno ni de los elementos y servicios comunes , no puede concluirse, a falta de otros elementos de prueba, que la misma pueda ser constitutiva de una unidad económica autónoma, estando por tanto sujeta a IVA».

Por último, si lo que se trasmite son las acciones o participaciones de la sociedad que es titular de los activos y el negocio, dicha transmisión estará, por lo general, exenta de tributación indirecta (IVA e ITPAJD), siempre y cuando no se entienda, por aplicación del artículo 314 del Texto Refundido de la Ley del Mercados de Valores, que el contribuyente ha actuado con la intención de eludir los tributos, lo que no ocurre, en principio, cuando se trata de activos afectos a la actividad empresarial como por ejemplo, la producción de energía eléctrica.

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