El Tribunal General de la Unión Europea emitió, el pasado 26 de abril, su sentencia sobre los asuntos T-836/16 y T-624/17 con la que procedió a anular la Decisión de la Comisión Europea en la que se consideraba que el Impuesto del Sector del Comercio Minorista polaco constituía una ayuda de Estado ilegal.
Contextualización
En 2016, Polonia introdujo en su Sistema tributario un nuevo impuesto en el sector de la venta al por menor de mercancías, impuesto que aplicaría sobre todos los minoristas y se estructuraría en torno a una base imponible equivalente al volumen de negocios mensual y en un tipo de gravamen progresivo. Se trataría de un impuesto con un tipo de gravamen progresivo basado en los ingresos de la entidad.
En particular, el importe mínimo de volumen de negocios mensual a considerar era de 17 millones de zloty (4 millones de euros aproximadamente). En este sentido, cuando el volumen mensual era de entre 17 y 170 millones de zloty el tipo ascendía a 0.8%. Mientras que el tipo ascendía a 1.4% cuando el volumen mensual resultaba superior a los 170 millones de zloty.
La Comisión Europea consideró que “Los tipos impositivos progresivos […] están vinculadas al tamaño de la empresa y no a su rentabilidad o solvencia. Suponen una discriminación entre empresas y pueden provocar graves perturbaciones del mercado”, extremo que podría dar cabida a un trato selectivo constitutivo de ayuda de Estado. La Comisión mediante su decisión de 19 de septiembre de 2016 instó a Polonia a dejar de aplicar inmediatamente el tipo progresivo en el impuesto en cuestión, calificándolo, finalmente, como ayuda de Estado en su decisión de 30 de junio de 2017.
El asunto ante el Tribunal General
Polonia impugnó ante el Tribunal General la decisión de la Comisión Europea alegando: la existencia de un error en la calificación jurídica de la medida; desproporcionalidad de la medida al requerir la inaplicabilidad inmediata; y ausencia de motivación. En base a la doctrina que analizaremos a continuación, el Tribunal General decidió anular la decisión de la Comisión en particular dado el error de calificación de la medida bajo las normas sobre ayudas de Estado.
Doctrina del Tribunal General
De todo lo expuesto por el Tribunal en su sentencia, resulta oportuno prestar atención al análisis de selectividad en torno a la estructura en la que se basa el impuesto polaco. De este modo, siguiendo la doctrina general en materia de ayudas de Estado, expone que el principal elemento a determinar es si el marco jurídico de referencia de la medida en cuestión, entiéndase el impuesto polaco, favorece a un conjunto de empresas frente a otras en situaciones fácticas y jurídicas comparables.
El Tribunal afirma que el marco de referencia, o régimen fiscal normal, no puede ir más allá del sector en el que se circunscribe el impuesto en cuestión, es decir, el sector específico sobre la venta al por menor de mercancías. Por lo tanto, el régimen fiscal normal sería el propio impuesto, incluyendo tanto su escala progresiva de tipos, como sus tramos y reducciones de bases imponibles. No se debe olvidar que, las características fundamentales de todo régimen jurídico son el hecho imponible, tipo impositivo, sea fijo o progresivo, la base imponible y, obviamente, la definición de los sujetos pasivos.
Cabe recordar que la Comisión apoyó su postura al considerar que un impuesto con tramos y tipos progresivos sería contrario a su objetivo y tendría efectos discriminatorios entre las empresas del sector, en especial al considerar que concurriría una ventaja para aquellas empresas con un volumen de negocios más reducido.
En este sentido, el Tribunal afirma que: un tipo progresivo no sería contrario al objetivo de obtener ingresos presupuestarios; y la normativa polaca habría mostrado que el objetivo del impuesto habría sido imponer un gravamen sectorial en base al principio de redistribución fiscal. Objetivos aceptados por el Tribunal al exponer que es razonable que una empresa con un volumen de negocios elevado pueda disfrutar, dadas por ejemplo las economías de escala a las que pueda tener acceso, de una renta disponible superior con respecto a operadores con volúmenes inferiores, lo que justificaría que pagara más impuestos de una forma proporcional.
Se concluye exponiendo que falta el carácter selectivo de la medida, las diferencias en la tributación y las ventajas derivadas del Impuesto proceden, simplemente, de la aplicación del régimen normal y sin menoscabar el objetivo del impuesto. Una lógica redistributiva puede justificar tanto la progresividad del impuesto como una exención total para determinadas empresas.
¿Podría tener algún impacto esta doctrina en el Impuesto sobre servicios digitales español?
Como sabemos, el impuesto sobre servicios digitales español, basado en aquella propuesta a nivel europeo, podría ser puesto en entre dicho en base a las normas en materia de ayuda de Estado. Este impuesto se estructuraría en base a la selectividad sobre parámetros como el sector, nacionalidad y tamaño de los operadores afectados.
En base a lo expuesto por el Tribunal General, España, y el resto de Estados miembros, tendrían ahora fundamento para diseñar e implementar, de forma unilateral, el impuesto sobre servicios digitales en base a aquellos parámetros selectivos.
No obstante, aún habría vías para defender la inoportunidad del impuesto sobre servicios digitales, al menos como está estructurado a día de hoy, en base a potenciales situaciones de discriminación vinculadas al tamaño del operador o sujeto pasivo.
Conclusión
Queda claro que las estructuras progresivas de tributación, incluyendo las deducciones o reducciones en la base imponible, no suponen que exista de por sí una ayuda de Estado, ya que estos elementos estarían justificados por la lógica de la redistribución sin arbitrariedad alguna.
No obstante, merece la pena traer a colación el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la UE en relación al impuesto autonómico que grava los grandes establecimientos comerciales, según expusimos en el periscopio del mes de 26 de abril de 2018. Como recordamos, el TJUE consideró que el referido impuesto no constituía ayuda de Estado ya que, a su entender, el criterio impositivo empleado, criterio de superficie de venta, no suponía discriminación, directa o indirecta, alguna que perjudicara a nacionales o sociedades que tuvieran su domicilio social en otros Estados miembros. Con la excepción a la exención sobre el impuesto catalán a grandes establecimientos comerciales colectivos, i.e. centros comerciales, pues estaría dando un trato selectivo y no justificado
La sentencia del Tribunal General puede ser recurrida ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por lo que el fallo final del Tribunal General podría no ser el fin de la historia.
Lo que sí es cierto es que: la postura del Tribunal General daría más fundamento a aquellos Estados en pro de impuestos sobre los servicios digitales de carácter unilateral o no armonizado; y la doctrina en torno a ayudas de Estado se estaría viendo notablemente ampliada, de lo que derivarían notables contradicciones entre los pronunciamientos del Tribunal, e incluso, las decisiones de la Comisión.